SECCIÓN 1 INFRACCIONES
ARTICULO 21.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
ARTICULO 22.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
b) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.
e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.
f) La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.
g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
h) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.
c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.
d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.
e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
f) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.
g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.
h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a) La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
b) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
ARTICULO 23.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d) La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
c) No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.
d) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
e) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
f) El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
h) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
ARTICULO 24.
1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve.
3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias.
ARTICULO 25.
Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores.
SECCIÓN 2 SANCIONES
ARTICULO 26.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
b) Cancelación de la inscripción.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 50.000 pesetas.
ARTICULO 27.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 50.000 pesetas.
ARTICULO 28.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
a) Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
b) Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Por infracciones leves, multas de hasta 50.000 pesetas.
ARTICULO 29.
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.
ARTICULO 30.
1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
b) Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
d) A los Gobernadores Civiles para imponer las sanciones por infracciones leves.
2.
Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 31.
1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor.
2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
ARTICULO 32.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año, dos años y cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
SECCIÓN 3 PROCEDIMIENTO
ARTICULO 33.
No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado.
ARTICULO 34.
Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
ARTICULO 35.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
b) La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.
c) La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas.
4. Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad competente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días.
5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b) y 2 c) del presente artículo no podrán tener una duración superior a un año.