INFORMES DEL MINISTERIO DE INTERIOR   
       
  Informes extraídos de la Web del Ministerio de Interior


www.ugtvinsa.com

 

   
 

 Prestación de funciones de vigilancia y control en Centros Comerciales por auxiliares de servicios

 

 Utilización de medios de defensa por los Vigilantes de Seguridad

 

 Interpretación de algunos aspectos de la normativa de Seguridad Privada

 

 Determinadas cuestiones del régimen sancionador en materia de seguridad privada

 

 Nota-informe sobre órganos competentes en procedimientos sancionadores en el ámbito del Reglamento de Seguridad privada como consecuencia de la entrada en vigor de la LOFAGE

   Transporte de fondos y valores, forma de proceder a la efectividad de las sanciones y posible uso compartido de armero
 

 Prestación de servicios de Seguridad privada con armas en museos y establecimientos similares

   Licitud o no de la exigencia impuesta por algunos establecimientos comerciales para que los usuarios muestren el contenido de sus bolsos
 

 Interpretación de las normas de Seguridad Privada relativas a cajas fuertes y cajeros automáticos

 

 Obligación de diligenciar los libros catálogo de medidas de seguridad

 

 Funciones de los Consejeros de Seguridad y de los Directores de Seguridad en el Ámbito de la Seguridad Privada

 

 Realización de servicios de Seguridad Privada en buques de nacionalidad extranjera

 

 Consecuencias de fusiones entre empresas de Seguridad Privada

 

 Informe sobre la legalidad de instalación de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, cuyo campo de visión alcanza la vía pública, y que son utilizadas por su propietario para la apertura del local únicamente a las personas que el propietario desee

 

 Nota-informe sobre servicios se Seguridad y empresas de trabajo temporal

     
 


INFORME SOBRE PRESTACIÓN DE FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL EN CENTROS COMERCIALES POR AUXILIARES DE SERVICIOS
 

  


Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se interesa la emisión de un informe referente a la prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales, por parte del personal denominado "auxiliares de servicios", distinto del personal de seguridad privada, distinguiéndose entre las funciones que pueden ser desempeñadas por ambos colectivos. 

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través de las siguientes consideraciones: 

En primer lugar, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, como su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contienen descripciones genéricas de las funciones que pueden y deben desempeñar los vigilantes de seguridad, pero no contemplan por constituir objeto de la normativa laboral sectorial las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.

En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas. 

En relación con las cuestiones concretas objeto de consulta, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71,72,76 y 77 del Reglamento de seguridad privada-, se podrían a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen. 

A) Personal auxiliar

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes: 

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

B) Personal de seguridad privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a)      Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).

b)      Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y mercancías.

c)      Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.

d)      Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales.

e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos. d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.).

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las funciones del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal de seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias; pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes: 

a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.).

c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

d) La vigilancia nocturna.

En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad privada.

     
 


INFORME SOBRE UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA POR LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD
 

  


Determinadas Delegaciones del Gobierno han formulado una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con los medios de defensa que pueden utilizar los vigilantes de seguridad, con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora de la seguridad privada. 

 En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones: 

 Las funciones, deberes y responsabilidades de los vigilantes de seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada. 

 Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de seguridad privada. Concretamente, el artículo 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente: 

·      Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio.

·      Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.

 De igual manera el artículo 87, en su apartado 2, dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro.

 Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente: 

·      La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

·      Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

 De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de vigilante de seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas. 

 Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad. 

 De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, y en el artículo 153.9 del Reglamento de seguridad privada. 

 En cuanto a la Orden de 11 de junio de 1975, sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de los mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos. 

 Llegados a este punto, se hace necesario aclarar la situación que se originaría si la propiedad o titularidad de los grilletes fuese el vigilante de seguridad (en su consideración de particular) y no de la empresa de seguridad, como así debe ser, tal y como se ha apuntado con anterioridad. En este caso, la propia Orden de 11 de junio de 1975 expresa de forma concisa la prohibición del uso y tenencia de grilletes por quienes no estén autorizados para ello, así como la entrega inmediata de los mismos, por parte de los particulares que los posean, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Y todo ello, en aras de evitar la perturbación de los derechos individuales, la paz y la seguridad por parte de personas que obtengan este tipo de objetos para utilizarlos en fines distintos a aquellos para los que están específicamente destinados. 

 Por último, y en relación con la defensa, el tamaño estipulado para la que porten los vigilantes de seguridad es de 50 centímetros de longitud, por lo cual, en el supuesto objeto de consulta y caso de que la defensa en cuestión fuese propiedad de la empresa de seguridad, ésta incurriría en infracción administrativa, al no adecuarse a lo exigido en la vigente normativa de seguridad privada, y, concretamente, a la Orden de 7 de julio de 1995. Tal infracción sería subsumible en el tipo previsto en los artículos 22.3.a) de la Ley 23/1992, y 150.17 del Reglamento de seguridad privada, sin perjuicio de que pueda asimismo sancionarse al vigilante en cuestión por portar la defensa fuera de las horas de servicio.

     
 


INFORME SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA
 

  


Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.

Sobre dichas cuestiones, la Secretaría General Técnica expresa su parecer, a través de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe significarse que el elevado número y la especificidad de las cuestiones planteadas, cuyo nivel de casuística es en la mayoría de los casos tan pronunciado que trasciende a la propia regulación normativa, aún en su máximo grado de desarrollo, aconsejan la elaboración de un informe estructurado en apartados, en los que, en base a los criterios de la Dirección General de la Policía y de esta Secretaría General Técnica, se da respuesta global a los distintos aspectos en que se concretan las cuestiones suscitadas.

1º. Obligación de evitar los actos delictivos por el vigilante de seguridad

La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.

Respecto a los términos "evitar" e "impedir", desde el punto de vista del resultado que se pretende con la actuación del vigilante de seguridad, puede decirse que tienen la misma significación; si bien el término "evitar" responde más claramente al carácter preventivo y disuasorio que se busca con el establecimiento de un servicio de seguridad privada, mientras que el término "impedir", implica, respecto de la vigilancia y protección, la necesidad de intervenir ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo.

2º. La detención por el vigilante de seguridad

La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos fundamentales que inciden en la misma.

En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla en su artículo 17.

En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial..."

La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse zona intermedia entre detención y libertad..."

En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención.

Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito.

Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.

3º. Algunos aspectos sobre los derechos laborales y sindicales de los vigilantes

El artículo 15 de la Ley 23/1992, respecto al ejercicio de los derechos sindicales y laborales de los vigilantes de seguridad, asimila los establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, a las empresas encargadas de servicios públicos y, en consecuencia, en caso de conflicto laboral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El artículo 6 de la citada norma establece lo siguiente. "En las empresas encargadas de servicios públicos, los representantes de los trabajadores tienen la obligación de dar, antes del inicio de la huelga, la publicidad necesaria, para conocimiento de los usuarios del servicio".

Por su parte, el artículo 10.1 establece que "el Gobierno, para determinar las huelgas de las empresas encargadas de servicios públicos, puede acordar un arbitraje obligatorio, siempre que se respete el requisito de la imparcialidad, si concurren los siguientes presupuestos: duración prolongada de la huelga, posiciones excesivamente distantes de las partes y perjuicio grave para la economía nacional".

Se trata de casos en los que ya han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales, que son excepcionales y deben darse todas las circunstancias para que el Gobierno pueda hacer uso de tan excepcional potestad (STS 9 de mayo de 1988).

La competencia se atribuye al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero debe entenderse también atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando la huelga tenga lugar en el ámbito de los servicios incluidos en el área de sus competencias (STS 9 de mayo de 1988).

El arbitraje, aunque obligatorio, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no por eso deja de ser verdadero arbitraje, debiendo garantizarse las condiciones de imparcialidad del árbitro.

El incumplimiento del acuerdo del Gobierno de someterse a un arbitraje obligatorio puede dar lugar a la aplicación de sanciones (Real Decreto-Ley 17/1977, artículos 10.1, 15 y 16).

En conclusión, cabe señalar que no se coarta el derecho de los trabajadores, sino que se limita en orden a preservar un interés general de mayor relevancia; limitaciones que, con este amparo legal, se han previsto en el artículo 15 de la Ley 23/1992.

Como consecuencia, para el resto de supuestos no previstos, opera la legislación laboral sin las expresadas limitaciones.

4º.Las obligaciones del personal de seguridad privada en el auxilio y comunicación de informaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

El artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, hay que ponerlo en concordancia con el artículo 66.1.2 del Reglamento de seguridad privada, en el que se especifican las obligaciones del personal de seguridad privada respecto al auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los supuestos de hecho que se pueden presentar son variados y la norma no puede contemplar todos, no siendo factible dar soluciones a priori, si bien se pueden apuntar algunos criterios, clasificándolos en dos grupos:

a) Obligación especial de auxiliar.

En estos casos dicha obligación radica en el lugar de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, y siempre relacionado con los bienes y personas objeto de protección. Por ejemplo, si el peligro o riesgo procede del exterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requieren a los vigilantes de seguridad para ejercer funciones en el exterior de los inmuebles, deben seguir sus instrucciones.

b) Comunicación de informaciones y colaboración en investigaciones.

Este deber genérico para todos los ciudadanos adquiere especial relevancia para el personal de seguridad privada, de tal forma que existe, no sólo en el lugar de prestación de los servicios y en el ejercicio de sus funciones, sino también fuera de ellas, aunque debe entenderse que el incumplimiento de tal deber sólo sería sancionable en situaciones derivadas o relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

La obligación de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las circunstancias o informaciones relevantes, establecida en el artículo 66.2 del Reglamento de seguridad privada, corresponde cumplirla al personal de seguridad. Del mismo modo, el artículo 14 de dicho Reglamento establece idéntica obligación para las empresas de seguridad.

En cuanto a la forma de efectuar la comunicación, no hay ningún procedimiento regulado, por lo que puede efectuarse directamente por el vigilante de seguridad o a través de su jefe de seguridad, si lo tuviera.

En el supuesto de que la comunicación no llegue a su destino o llegue a destiempo, para determinar la responsabilidad habrá de estarse a cada caso concreto.

Respecto a la remisión que se hace a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, hay que atenerse al tenor literal del artículo, por lo que no se pueden hacer deducciones respecto a preceptos o apartados concretos, si bien el apartado 3 del artículo 17 podría ser, obviamente, uno de ellos.

5º. La obligación de impedir prácticas abusivas o discriminatorias

En relación con la infracción tipificada en el artículo 23.2.c) de la Ley 23/1992, hay que tener en cuenta que su origen está en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.3 de la citada Ley, posteriormente desarrollado por el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

En los preceptos citados se establecen unos principios y condiciones en la forma de actuar del personal de seguridad privada, que implican obligaciones directas cuya vulneración debe ser determinada en función de los resultados de dichas prácticas y que pueden ser tanto de índole física como moral.

El incumplimiento de la prohibición de estas prácticas puede dar lugar a una infracción penal y/o administrativa, teniendo en cuenta la intensidad o naturaleza de las mismas y el principio de especial sujeción al ordenamiento administrativo al que está sometido el personal de seguridad privada.

6º. Utilización de perros en las labores de vigilancia y custodia

La regulación reglamentaria de los equipos caninos en el ejercicio de las funciones de los vigilantes de seguridad permite formular las siguientes consideraciones:

a) Lo que contempla la normativa es la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan contar con el apoyo de perros para el desarrollo de sus funciones.

b) En caso de optar por dicha posibilidad, se imponen condiciones respecto a:

- Perros: amaestrados, identificados, controlados y observando la regulación sanitaria.

- Vigilantes de seguridad: expertos en tratamiento y utilización de los perros.

Tanto la formación del vigilante en el tratamiento y utilización de los perros, como el adiestramiento de éstos, corre a cargo de la empresa.

En cuanto a la obligación de llevar la documentación del perro, corresponde a la empresa hacer entrega al vigilante de dicha documentación. Por consiguiente, para que exista responsabilidad del vigilante ante la falta de documentación, la empresa deberá acreditar que, efectivamente, se entregó la documentación al vigilante-guía.

Respecto a la posible responsabilidad del vigilante, en caso de que el perro causara lesiones, solamente cabría cuando aquél no hubiera actuado con la diligencia debida, en términos de una deficiente actuación profesional.

Por último, y en el supuesto de que el perro causara lesiones al propio vigilante, estas deben ser consideradas como accidente de trabajo, debiendo responder la empresa.

7º. Las facultades del vigilante de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personales

El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.

La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.

Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.

En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.

En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.

Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.

8º. Controles de acceso y controles de identidad

El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquellos.

En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.

En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).

En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

9º. Represión del tráfico de estupefacientes

El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

10º. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la suspensión de espectáculos y desalojo y cierre provisional de locales.

La infracción tipificada en el artículo 151.5.b) del Reglamento de seguridad privada hay que ponerla en relación con la obligación establecida en el artículo 71.2 del mismo; obligación que, en ningún caso, implica funciones relacionadas con la disolución de reuniones o manifestaciones.

La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo puede ser impuesta cuando se suspenda un espectáculo, se desaloje o se cierre un local donde el vigilante preste sus servicios. Asimismo, esta colaboración es obligada en el interior del inmueble o local, sólo cuando sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y siempre dentro de las funciones y obligaciones que corresponden al vigilante de seguridad en virtud de la normativa de seguridad privada, las cuales, además, deben llevarse a cabo con la diligencia debida, según preceptúa el artículo 73 del Reglamento de seguridad privada.

     
 

INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
 
  


La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de las siguientes consideraciones:

Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

- Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

- Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:

1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.

2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios.

Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:

a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese habilitado.

b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión de abusos o violencia contra las personas, etc.

c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que no constituyan infracción muy grave o grave.

En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:

1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:

a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones, resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo, incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada.

Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder desempeñar sus funciones.

b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.

2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su contenido.

En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación, o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la segunda línea interpretativa.

De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las mismas.

2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de seguridad privada.

3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de servicios de seguridad).

En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se trata de infracciones leves.

     
 


NOTA-INFORME SOBRE ÓRGANOS COMPETENTES EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOFAGE
 

  


1.- ANTECEDENTES

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE), se han planteado diversas cuestiones puntuales relativas a la interpretación de su disposición adicional cuarta, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora contemplada en el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), aprobado por Real Decreto 2364/1994.

Tales cuestiones, concretamente, son:

a) Órgano competente para la instrucción de procedimientos sancionadores mencionados en el artículo 158.2 RSP, con anterioridad Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, Comandancias de la Guardia Civil.

b) Órgano competente para la instrucción de procedimientos sancionadores por infracciones muy graves y graves de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), cuya resolución corresponda a órganos superiores o directivos de este Departamento; con anterioridad Gobiernos Civiles.

c) Régimen -competencia- de los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGE.

Es necesario para su análisis, referirse en su integridad a los procedimientos sancionadores regulados en el RSP.

2.- POTESTAD SANCIONADORA

Como es bien sabido, entre las exigencias derivadas del principio de legalidad en materia sancionadora se encuentra el mandato de que "el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto" -artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)-.

El ejercicio de la potestad sancionadora, requiere procedimiento legal o reglamentariamente establecido -artículo 134.1 LRJ-PAC-; y en dicho procedimiento existen tres fases perfectamente diferenciadas: a) Iniciación; b) Instrucción; y c) Resolución.

Las reglas de competencia para cada una de dichas fases aparecen expuestas -con carácter general- en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto.

3.- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LOFAGE

La disposición adicional cuarta LOFAGE -sin olvidar la regla especial contenida en su disposición adicional quinta- establece las reglas de "Asunción de competencias de Gobernadores Civiles".

Su disposición adicional quinta -regla especial, como hemos dicho- establece el ejercicio directo, por parte de los Delegados del Gobierno en Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía propios, de las competencias estatales en materia de seguridad pública, sin perjuicio de desconcentraciones o delegaciones en los Subdelegados del Gobierno. Cabe manifestar, en este punto, que "la seguridad privada" no puede entenderse, en principio y a pesar de su complementariedad y subordinación, incluida en el concepto de "seguridad pública" mencionado por esta disposición adicional.

Una evidente, y primera -aunque provisional, por lo que en el apartado siguiente se comentará- conclusión es que la disposición adicional cuarta LOFAGE afecta única y exclusivamente a las competencias que con anterioridad correspondían a los Gobernadores Civiles, si bien contiene también alguna regla de asignación de competencias de las Subdelegaciones del Gobierno que pasamos a analizar, en relación con las cuestiones planteadas.

4.- PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN LA MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LOFAGE En el ámbito de aplicación del procedimiento sancionador contenido en el Capítulo II del Título V RSP -artículos 156 a 161-, es necesario distinguir dos casos:

1.- Procedimientos sancionadores por infracciones leves -tipificadas en la LSP-, y graves o leves en materias relacionadas con medidas de seguridad, cuya resolución correspondía a Gobernadores Civiles.

Si con anterioridad resultaban competentes para dictar la resolución sancionadora los Gobernadores Civiles, en la actualidad, y por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE, resultan competentes los Delegados del Gobierno.

La instrucción de estos procedimientos, con anterioridad correspondía -artículo 158.2 RSP- a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso -infracciones cometidas por los guardas particulares del campo- a las Comandancias de la Guardia Civil. En la actualidad, por aplicación del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE, corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.

Si bien es cierto que no parece que sea intención de esta disposición adicional excluir la aplicación del artículo 158.2 RSP, una interpretación estricta -principio de legalidad- de la misma ha de llevar a la conclusión de que los órganos citados por dicho artículo 158.2 RSP, no resultan competentes para instruir tales procedimientos.

Tienen competencia para la iniciación de estos procedimientos -ámbito de aplicación del artículo 157 RSP- las autoridades mencionadas en el apartado a) del citado artículo 157 RSP -excepto, lógicamente, los Gobernadores Civiles-, y los Delegados del Gobierno -por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE-, así como la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio -en aplicación del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE-.

Teniendo en cuenta la redacción del -repetido- párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE, y en una interpretación estricta del mismo, la iniciación no puede corresponder -en la actualidad- a los órganos mencionados por el artículo 157.b) RSP -en el caso de infracciones leves- ni tampoco en el supuesto de materias relativas a medidas de seguridad por la remisión del apartado c) del artículo 157 RSP.

Como caso particular -disposición adicional quinta LOFAGE-, no resultan competentes -sin perjuicio de su desconcentración- para la iniciación o instrucción de procedimientos sancionadores en materias relacionadas con medidas de seguridad -cuya cobertura sancionadora se encuentra en la LOSC-, las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios.

2.- Procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, cuya resolución correspondía a órganos superiores directivos de este Departamento.

En este caso, el órgano que dicta la resolución sancionadora no ha variado y ha de ser uno de los citados por el artículo 30.1 apartados a) a c) LSP, o bien -siempre que la infracción se incardine en el ámbito de aplicación del artículo 155 RSP- por el artículo 29.1, apartados a) a c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOSC).

Con anterioridad la instrucción de tales procedimientos correspondía a los Gobiernos Civiles -ámbito de aplicación del artículo 158.1 RSP-. Por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE, en la actualidad su instrucción corresponde a los Delegados del Gobierno.

Tienen competencia para la iniciación de estos procedimientos -ámbito de aplicación del artículo 157 RSP- las autoridades mencionadas en el apartado a) del citado artículo 157 RSP -excepto, lógicamente los Gobernadores Civiles-, y los Delegados del Gobierno, por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE.

No puede resultar, en la actualidad, aplicable el artículo 157.b) RSP -por remisión de su apartado c)-, en el supuesto de materias relacionadas con medidas de seguridad -ámbito de aplicación del artículo 155 RSP, cuya cobertura sancionadora se encuentra en la LOSC-, por cuanto resultaría contradictorio que tales órganos tuviesen competencia para incoar estos procedimientos, careciendo de la misma para la incoación de aquellos que se refieren a infracciones leves.

5.- PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOFAGE

Habitualmente -y siempre y cuando no exista disposición transitoria expresamente aplicable- los procedimientos iniciados con anterioridad a una nueva regulación de la materia de que se trate, son tramitados conforme a la normativa anterior, en aplicación de los principios establecidos por la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -similares, por otro lado, a los que aparecen, con carácter general, en las disposiciones transitorias del Código Civil-, que marca los criterios con que deben resolverse los problemas de intertemporalidad cuando de un procedimiento administrativo se trata.

Ahora bien, estos criterios no pueden resultar aplicables, en lo que se refiere a las normas de competencia de los extintos Gobernadores Civiles, por cuanto los Subdelegados del Gobierno en las provincias -artículo 29 LOFAGE-, son órganos de nueva creación, que aún cuando ciertamente sustituyen a los Gobernadores Civiles -disposición transitoria segunda LOFAGE- tienen una naturaleza y competencias radicalmente distintas de las de los Gobernadores Civiles, en esencia por las siguientes razones:

a) El nombramiento de los Subdelegados del Gobierno -artículo 29 LOFAGE- se sujeta a un procedimiento radicalmente distinto, en cuanto forma y capacidad, del establecido anteriormente para los Gobernadores Civiles.

b) El rango, es también distinto, por cuanto los Gobernadores Civiles se encontraban asimilados -con carácter general- a los Directores Generales, mientras que los Subdelegados del Gobierno tienen nivel órganico de Subdirector General -artículo 6.3 LOFAGE-.

c) Las competencias atribuidas por la legislación vigente a los Gobernadores Civiles, son asumidas por los Delegados del Gobierno, en los términos de la disposición adicional cuarta LOFAGE, y sin perjuicio -como es lógico- de las competencias asignadas a los Subdelegados del Gobierno -artículo 29 LOFAGE- que con anterioridad hubiesen correspondido a los Gobernadores Civiles.

En estas condiciones, y considerando que ni tan siquiera con anterioridad al nombramiento -en este momento culminado- de los Subdelegados del Gobierno, los extintos Gobernadores Civiles mantenían sus anteriores competencias -de acuerdo con la disposición transitoria segunda.2 LOFAGE-, parece evidente que los procedimientos iniciados con anterioridad a la LOFAGE, han de ser finalizados conforme a las nuevas normas de competencia establecidas por la LOFAGE, por cuanto el contenido del apartado tercero de la mencionada disposición transitoria segunda LOFAGE, se refiere únicamente a la estructura, unidades y puestos de trabajo, así como normas de funcionamiento y dependencia orgánica de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y no a competencias de los titulares de tales órganos.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la LOFAGE, las normas de competencia -aplicables a los procedimientos administrativos en tramitación- de los Delegados y Subdelegados del Gobierno son las establecidas por la LOFAGE, especialmente teniendo en cuenta sus disposiciones adicionales cuarta y, en su caso, quinta.

     
 


INFORME SOBRE EL TRANSPORTE DE FONDOS Y VALORES, FORMA DE PROCEDER A LA EFECTIVIDAD DE LAS SANCIONES Y POSIBLE USO COMPARTIDO DE ARMERO
 

  


Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno, como por determinadas empresas de seguridad privada, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo y, en concreto, sobre tres aspectos: el transporte de fondos y valores, la forma de proceder a la efectividad de las sanciones en esta materia y el posible uso compartido de armero.

Sobre dichas cuestiones, la Secretaría general Técnica expone su parecer, a través las siguientes consideraciones:

1. Sobre el transporte de fondos y valores

El apartado vigésimo segundo. 1 de la orden de 23 de abril de 1997, -por contraposición al número 2 del mismo apartado- determina los requisitos que deben concurrir para que el transporte de fondos y valores pueda efectuarse en vehículos de la empresa de seguridad ( y no en vehículos blindados), estableciéndose los límites cuantitativos máximos al valor de lo transportado: uno general, de veinticinco millones de pesetas, y otro reducido, de diez millones de pesetas, cuando concurran determinadas circunstancias.

Asimismo, se establecen los criterios en base a los cuáles, y dentro de los citados límite, el transporte deberá realizarse bajo la protección de uno o más vigilantes de seguridad.

A juicio de este Centro Directivo la correcta interpretación del citado apartado de la indicada Orden Ministerial es la siguiente:

a) El transporte de fondos o valores por empresas de seguridad no será obligatorio efectuarlo en vehículos blindados, pero entonces deberá efectuarse en vehículos de la empresa, con un vigilante al menos, en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con una periodicidad inferior a seis días (es decir, cada dos, cada tres. etc., como norma general), siempre que el valor de los transportado no exceda de diez millones de pesetas.

- Con carácter general, cuando el valor de lo transportado no exceda de veinticinco millones de pesetas, siempre que no concurran las circunstancias anteriormente señaladas, es decir, cuando el transporte no se efectúe de forma regular (transporte ocasional o esporádico) no cuando su periodicidad sea igual o superior a seis días.

b) El transporte de fondos o valores deberá realizarse en vehículos de la empresa, con dos vigilantes al menos, cuando, en cualquiera de los supuestos antes indicados, deban efectuarse entregas y recogidas múltiples, siendo indiferente que las mismas tengan lugar en la misma o en distintas localidades.

En los dos casos contemplados en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo prevenido en el artículo 32.1, párrafo segundo, del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se entiende que no es necesario realizar el transporte de tales fondos o valores en vehículos blindados, sino que debe efectuarse en vehículos de la empresa, con la vigilancia y protección que se establece en cada caso.

c) Consecuentemente con lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado vigésimo segundo de la orden de 23 de abril de 1997, el transporte deberá efectuarse en vehículos blindados en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con periodicidad inferior a seis días, siempre que el valor de lo transportado supere los diez millones de pesetas.

- Cuando el valor de lo transportado exceda de veinticinco millones de pesetas, sean cuáles fueren las condiciones de regularidad y periodicidad del transporte.

En ambos supuestos el transporte deberá llevarse a cabo con los requisitos que se establecen en el artículo 33, apartado 1 y 2, del Reglamento de seguridad privada y en el apartado undécimo de la orden ministerial ya citada, estando la dotación del vehículo blindado integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad.

2. Sobre la forma de proceder en cuanto a las sanciones

- Forma de efectuar el pago

Las sanciones y multas impuestas por órganos gubernamentales, en virtud de la potestad sancionadora que les atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, constituyen recursos de la Hacienda Pública y, por tanto, el procedimiento para la gestión recaudatoria de los mismos es el establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, en cuyo artículo 23 se establece que "el pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que lo regulen", no obstante, "a falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo".

- Concepto por el que se tiene que efectuar el pago

El ingreso, que no el pago, debe imputarse al presupuesto de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; no obstante, el concepto económico del ingreso, efectivamente, es el "391.02 Multas y Sanciones".

- Número de cuenta del Tesoro Público

La recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributario está dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, que a su vez es el organismo competente para la autorización de la apertura de las cuentas restringidas de recaudación entidades de depósito, que permitan realizar los ingresos de las sanciones en efectivo.

Considerando lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, en relación con el artículo 29.9 e) y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), se entiende que serán las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno las que puedan facilitar la información del procedimiento que actualmente se está utilizando para el cobro de las sanciones, salvo que exista algún tipo de delegación para la ejecución de las mismas.

- Plazo para el pago

El artículo 36.2 de la Ley 23/1992, establece que "cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago".

- Trámite o liquidación que corresponda por la oficina receptora y órgano o unidad superior ante quién se debe realizar.

Entendiendo, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la LOFAGE, que la competencia para imponer las sanciones por faltas lees en materia de seguridad privada recae en los Delegados del Gobierno, correspondiendo a los Subdelegados del Gobierno la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores, todos los trámites y liquidaciones deben realizarse ante las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, que asimismo deberán facilitar la cuenta restringida de recaudación, si está abierta.

3. Sobre el posible uso compartido de armero

La cuestión se deriva de la solicitud presentada por una Empresa de Seguridad, que pretende utilizar para un servicio con armas, recientemente autorizado en el interior de una nave industrial, el armero instalado en otra nave próxima, que se autorizó en su día para el depósito de las armas empleadas en el servicio de vigilancia en las vías comunes del polígono industrial.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en los lugares donde se preste, por una duración superior a un mes, servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, deberán existir armeros que habrán de esta aprobados por la autoridad provincial competente (Delegados o Subdelegados del Gobierno), previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

Asimismo, los requisitos concretos que deben cumplir los armeros, han sido regulados mediante orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997.

Así pues, en principio, cualquier nuevo servicio de vigilantes de seguridad con armas debe contar con un armero, que haya recibido previamente la correspondiente autorización.

Ahora bien, en el supuesto aquí contemplado se trata de una misma Empresa de Seguridad que ya cuenta con un armero autorizado para el depósito de las armas empleadas por sus vigilantes en el servicio nocturno de vigilancia del polígono industrial, y ahora esas mismas armas van a emplearse para realizar el servicio diurno de vigilancia, en una nave próxima a dicho polígono.

Por lo tanto, no parece que exista inconveniente en el uso compartido del armero, siempre y cuando se mantengan las condiciones de seguridad por las que se dio la autorización, es decir, si efectivamente son las mismas armas las que van a emplearse en los dos turnos de vigilancia y es la misma Empresa de Seguridad la que presta el servicio tanto en la nave donde se encuentra el armero ubicado, como en el polígono donde ésta se encuentra situada.

En conclusión, a juicio de esta Secretaría General Técnica no existen problemas para autorizar en este caso el uso compartido de armero en los servicios de vigilancia privada de referencia, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las que aquél fue autorizado y se cumplan el resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.

     
 

INFORME SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS EN MUSEOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
 
  

La Federación de Servicios de Seguridad Privada de la Unión General de Trabajadores formuló una consulta sobre la posibilidad o no de prestación de servicios con armas en museos y otros establecimientos que albergan bienes y objetos del Patrimonio Nacional.

Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el parecer previo de la Dirección General de la Policía, emite su opinión en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias.

Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992 establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.

En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

en consecuencia, y como acertadamente se indica en el escrito de esa Federación, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa. Por el contrario, el desempeño, con armas de fuego, de los servicios de vigilancia y protección de museos, salas de exposiciones o similares deberá autorizarse por la Dirección General de la Policía o, en su caso, por las Subdelegaciones del Gobierno, valoradas la localización, el riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias de análoga significación.

De la lectura conjunta de los apartados del artículo 81 pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. En la relación, numerus clausus, de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los museos, salas de exposiciones o similares por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos estará sometida a autorización previa en los términos establecidos en el apartado 1.c).

2. En los establecimientos, entidades y organismos comprendidos en el apartado 1.c) , la prestación de servicios con armas la impone la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.

Por tanto, en el caso que nos ocupa -museos, salas de exposiciones o similares- deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

a) son establecimientos que no están obligados, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad.

b) ello no obstante, en virtud de lo prevenido en el artículo 112 del Reglamento de seguridad privada, dicho servicio, con o sin armas, puede imponerse obligatoriamente por los Subdelegados del Gobierno o por el Secretario de Estado de Seguridad en supuestos supraprovinciales. A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta lo regulado en el artículo 113 del citado Reglamento, respecto a la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades y organismos públicos.

c) si los citados establecimientos cuentan con servicio de vigilantes de seguridad, cabe, a su vez, distinguir dos supuestos:

- que tal servicio haya sido impuesto obligatoriamente en atención a la actividad económica que desarrollan, la localización de sus instalaciones, la concentración de clientes, el volumen de fondos o valores que manejen, etc., en cuyo caso serán los propios órganos policiales los que determinen también la necesidad de que tales servicios se presten con o sin armas, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1.c) del repetido Reglamento.

- que el servicio de vigilantes de seguridad se instale por iniciativa del propio establecimiento o del Ministerio o Administración del que dependa, en cuyo caso la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de los establecimientos o entidades contemplados en el apartado 1.c) del artículo 81, podrán aquellos solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En este caso, por tanto, la prestación de servicios de vigilancia, con o sin armas, quedaría a criterio del cliente -en el caso de museos estatales, del Ministerio de Educación y Cultura-, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.

Por último, debe significarse que el Ministerio de Cultura, por la vía del apartado 2 del repetido artículo 81, solicitó autorización para que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los distintos museos estatales pudieran portar su arma reglamentaria. Dicha autorización fue concedida por Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice textualmente: "DISPONGO: Que el servicio de protección pueda realizarse por medio de vigilantes de seguridad provistos del arma de fuego reglamentaria, en todos los MUSEOS ESTATALES, sitos en todo el territorio nacional.

La empresa de seguridad deberá responsabilizar a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio con arma, del uso restringido de ésta, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.

Para la custodia de las armas deberá observarse lo dispuesto en los artículos 25 y 82 del Reglamento de seguridad privada".

     
 

INFORME SOBRE LICITUD O NO DE LA EXIGENCIA IMPUESTA POR ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE LOS USUARIOS MUESTREN EL CONTENIDO DE SUS BOLSOS

 
  


Por parte de la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social del Gobierno de una determinada Comunidad Autónoma, se ha elevado consulta en la que se plantea la problemática creada respecto de ciertos establecimientos comerciales que tienen, junto a la Caja registradora, un cartel con el texto "por favor, muestre su bolso a la Cajera", consulta en la que se interroga sobre la posible licitud o no de dicha exigencia.

En relación con ello y teniendo en cuenta la opinión emitida por el Instituto Nacional de Consumo, esta Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:

1.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS

De acuerdo con el contenido del artículo 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en las que puedan encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).3- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.

En este sentido, la exigencia indiscriminada -por parte de un establecimiento comercial- de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras del establecimiento, es un hecho que claramente incide -por lesivo- en la dignidad y en la privacidad de las personas, y que únicamente podría ser ejecutado cuando existiese certeza -o al menos motivos concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho delictivo, y por quienes están facultados en materia de "seguridad privada".

2.- CONTROL DE EFECTOS PERSONALES

El control de efectos personales, es una actuación material que incide en el derecho a la intimidad personal -derecho reconocido en el artículo 18 CE-.

El derecho a la intimidad personal no es, sin embargo, un derecho de carácter absoluto -como señala la STC 37/1989, de 15 de febrero, al referirse a la intimidad corporal como parte de la intimidad personal-, y puede llegar a ceder en ciertos casos, ante exigencias públicas.

Así sucede, por ejemplo, en el caso de cacheos o registros personales por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; actuación que se halla cubierta por las previsiones del artículo 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -véase la STS de 27 de septiembre de 1996 (Ref. Arz. 6761)-, apareciendo, también, en la actualidad en los artículos 18 y 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Se trata, en consecuencia, de un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a "normas de Policía", basadas en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones.

Ahora bien, en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse presente el principio de proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar, siempre, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones.

Si tal principio ha de ser respetado por quienes tienen como misión -constitucionalmente definida- garantizar la seguridad ciudadana, con mayor motivo ha de ser aplicado en cuestiones de seguridad privada.

3.- SEGURIDAD PRIVADA

Las actividades de Seguridad Privada, consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de Seguridad Pública, vienen contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), desarrollada por el Reglamento de Seguridad Privada (en lo sucesivo RSP), aprobado por Real Decreto 2369/1994, de 9 de diciembre.

Tales disposiciones articulan las facultades que pueden tener los ciudadanos para crear o utilizar servicios privados de seguridad, como medio de prevención del delito, contribuyendo, por tanto, al mantenimiento de la Seguridad Pública.

Ahora bien, la defensa de la seguridad no puede ser nunca ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales, y por ello las disposiciones mencionadas establecen una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de seguridad privada.

Importa destacar -a los efectos de la cuestión objeto de consulta-, como rasgos de esta intervención administrativa, los siguientes:

a) Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada -artículo 1.2 LSP-.

b) Entre las funciones de los vigilantes de seguridad se encuentran la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles -artículo 11.1.a) LSP-, así como evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección -artículo 11.1.c) LSP-; funciones que han de ser desarrolladas por vigilantes integrados en empresas de seguridad -artículo 12.1 LSP-.

c) De acuerdo con el artículo 1.3 LSP, las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la LSP y en el resto del ordenamiento jurídico; y el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

Pues bien, incardinado en el Capítulo II -Funciones, deberes y responsabilidades- del Título II -Personal de Seguridad- del RSP, se encuentra el artículo 76, titulado "Prevenciones y actuaciones en casos de delito", que literalmente dispone:

"1.- En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2.- No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".

Puede admitirse, en consecuencia, que en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, los vigilantes de seguridad están facultados -cuando existan indicios concretos de la comisión de un hecho delictivo- para solicitar de una persona, que se encuentre en el interior de un establecimiento comercial de cuya vigilancia estuviesen encargados, que le muestre -por ejemplo- el contenido de un bolso o paquete que pudiera portar (en caso de negativa, naturalmente, ha de limitarse a la aplicación del artículo 76.2 RSP, citado).

Ahora bien, esta actuación -en el ámbito de la seguridad privada- únicamente puede ser realizada por los vigilantes de seguridad, y nunca -en aplicación del principio de proporcionalidad- puede ser adoptada de forma generalizada.

4.- CONCLUSIONES

Los titulares de los establecimientos comerciales, para la evitación de la comisión de actos delictivos, únicamente pueden adoptar las medidas reglamentadas, y los medios materiales homologados en materia de seguridad privada. Es evidente que no puede establecerse una condición, para el acceso a un establecimiento comercial que pueda incidir -o lesionar- en un derecho fundamental.

Entre tales medidas puede encontrarse la contratación de personal de seguridad -integrados en empresas de seguridad- para la realización de comprobaciones, registros y prevenciones, necesarios para el cumplimiento de su función, que, cuando incidan en derechos de las personas, únicamente podrán ejecutarse en el caso de que se observe la comisión de un delito o concurran indicios racionales de tal comisión.

Así pues, la exigencia generalizada, en un establecimiento comercial, de "mostrar el bolso a la cajera", en cuanto destinada a la evitación de la comisión de actos delictivos, se incardina en la materia de seguridad privada, y no se encuentra amparada por la legislación en esta materia. Además, la circunstancia de que tal medida -que se incluye, en determinadas circunstancias, entre las facultades de los vigilantes de seguridad- se realice por quien no tiene la consideración de personal de seguridad, puede suponer la infracción tipificada por el artículo 154.3.c) RSP.

     
 


INFORME SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PRIVADA RELATIVAS A CAJAS FUERTES Y CAJEROS AUTOMÁTICOS
 

  


Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno se han elevado varias consultas, en las que se plantea la cuestión de qué interpretación debe darse a determinados preceptos de la vigente normativa de seguridad privada referida concretamente a los requisitos que debe cumplir la instalación de cajas fuertes y cajeros automáticos, como consecuencia de la promulgación de la Orden de 23 de abril de 1997.

Sobre dicha consulta, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:

1. Cajas fuertes y cajeros automáticos

La Disposición Transitoria Quinta 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, establece que los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el citado Reglamento y en las normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Puesto que la determinación de los requisitos o sistemas de seguridad de que deben disponer -entre otros- las cajas fuertes y cajeros automáticos, tuvo lugar mediante Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de seguridad privada, tales requisitos o medidas de seguridad sólo serán obligatorios para aquellas cajas fuertes y cajeros automáticos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.

Respecto a los cajeros y cajas fuertes que ya se encontrasen instalados y autorizados con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir funcionando en las condiciones en que tuvo lugar su instalación, sin que sea necesaria adaptación alguna a las nuevas medidas establecidas.

A este respecto, y con motivo de similares consultas, esta Secretaría General Técnica ha interpretado que la citada Disposición Transitoria se refiere a los cajeros automáticos y cajas fuertes que se instalen, por primera vez, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden; y no a aquellos que, habiendo sido instalados y autorizados con anterioridad, puedan ser objeto de traslado y reinstalación posterior en otro lugar.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cajeros automáticos, y cajas fuertes son instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, para prevenir la comisión de los actos delictivos que puedan cometerse contra ellos y, asimismo, que el funcionamiento de tales instalaciones está condicionado a la aprobación por las autoridades competentes de la idoneidad y suficiencia de tales medidas de seguridad.

De conformidad con cuanto antecede, cabe, pues, extraer las siguientes conclusiones:

- Sólo los cajeros automáticos y cajas fuertes que se instalen por primera vez a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre medidas de seguridad, esto es, a partir del 14 de julio de 1998 (puesto que la corrección de errores de la Orden se publicó en el BOE de 14 de junio de 1997 y existía una vacatio legis de treinta días), deberán disponer de los sistemas de seguridad físicos que se contemplan en la citada Orden.

- La reinstalación o reubicación de cajeros o cajas fuertes que ya se encontrasen instalados y autorizados con anterioridad a dicha fecha, únicamente se verá afectada por la citada Orden en cuanto al hecho externo de la instalación, es decir, a su inserción en un edificio o inmueble concreto, pero no en cuanto a los elementos internos, integrantes de los mismos, en virtud del proceso de fabricación. Por tanto, en los supuestos de traslado y reinstalación de cajas fuertes y cajeros automáticos anteriormente instalados en otro lugar la nueva instalación ha de efectuarse correctamente, y ésta -como lo fuera la anterior en su momento- debe ser objeto de inspección por los correspondientes servicios de la Dirección General de la Policía para comprobar que se ha efectuado en las debidas condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente, en orden a su autorización o aprobación.

2. Aplicación de las normas de derecho transitorio

Esta Secretaría General Técnica coincide plenamente con los pronunciamientos y resoluciones efectuados por la Subdirección General de Recursos en la cuestión que se plantea, entendiéndose que, cuando se trate de cajeros o cajas fuertes instalados con anterioridad al año siguiente de la fecha de entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 1997, pero que no fueron, en su momento, objeto de la correspondiente autorización administrativa relativa a su sistema de seguridad, las entidades bancarias en que tales cajas fuertes y cajeros se encuentren instalados, no pueden beneficiarse de las normas de derecho transitorio, en orden a la convalidación de instalaciones no sometidas a licencia previa.

     
 

INFORME SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LOS LIBROS-CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
 
  


Por parte de algunas Empresas de seguridad se han formulado diversas consultas, en las que se plantean dudas sobre quién está obligado a llevar el denominado libro registro relativo a la instalación y revisiones de las medidas de seguridad, si únicamente aquellos establecimientos que instalen dichas medidas o también otros que sólo dispongan de dispositivos conectados a controles de alarmas; así como qué requisitos deberán cumplir tales libros, según la normativa vigente.

Respecto a dichas cuestiones la Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:

El artículo 19 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, al determinar los libros-registro que llevarán obligatoriamente las empresas de seguridad, regula, en su apartado c), el libro-catálogo de medidas de seguridad que deben llevar las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, señalándose expresamente en dicho apartado la necesidad de que en el mencionado libro-catálogo conste la oportuna diligencia de habilitación.

Por su parte, la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada, contiene, en su apartado decimoquinto, normas específicas respecto a los libros-registro. Así, en el punto 1, párrafo tercero, y con carácter general para todos los libros-registro, se establece que en la primera hoja la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial o Local y, en su caso, la Policía Autonómica correspondiente a la demarcación territorial de la sede social de la empresa o delegaciones de la misma, asentará la diligencia de habilitación del libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: fin a que se destina, empresa a la que pertenece, número de folios de que consta, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.

Por lo que respecta al libro-catálogo de revisiones, el punto 3 de dicho apartado decimoquinto regula su estructura y contenido.

Como cuestión complementaria, cabe señalar que el diligenciado de los libros-registro no está sujeto al abono de tasa o precio alguno. Efectivamente, tal servicio no es encuadrable en ninguno de los servicios o actividades de seguridad privada descritos en las tarifas del apartado 5 del artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

La Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de seguridad privada, establece, en su Disposición Final Primera, que el libro-catálogo de medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 135 de dicho Reglamento, se ajustará al modelo aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Así, la Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los modelos oficiales de los libros-registro que se establecen en el Reglamento de seguridad privada, dispone, en su apartado segundo, que el libro-catálogo de instalaciones y revisiones al que se hace referencia en los artículos 43 y 135 del citado Reglamento, que deben llevar los titulares de instalaciones de medidas de seguridad y las entidades o establecimientos obligados a tener medidas de seguridad electrónicas, se ajustará al modelo descrito en el Anexo 12.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que todos los libros-registro, tanto los generales como los específicos contemplados en el Reglamento de seguridad privada y en sus disposiciones de desarrollo, deben ser objeto de la oportuna diligencia en las dependencias policiales correspondientes.

Cuestión distinta es la de determinar quiénes son los sujetos obligados a llevar el libro-registro de revisiones a que hacen referencia los artículos 43 y 135 del Reglamento de seguridad privada. Sobre este particular, esta Secretaría General Técnica con motivo de las dudas planteadas sobre si el libro-catálogo de medidas de seguridad deben cumplimentarlo sólo los establecimientos obligados a instalar medidas de seguridad o también aquellos que, no estando obligados, dispongan de aparatos, sistemas o dispositivos conectados a centrales de alarma, informó lo siguiente:

El artículo 43 del repetido Reglamento contempla dos tipos de libros: el libro-registro de revisiones que debe llevar la empresa instaladora de los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, o la empresa que, en su caso, realice las revisiones, y el libro-catálogo de instalaciones y revisiones que debe llevar la empresa cliente o titular de la instalación correspondiente.

Por su parte, el artículo 135 de dicho Reglamento únicamente hace referencia al libro-catálogo de revisiones que deben llevar las entidades o establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad electrónicas.

De la interpretación conjunta de ambos artículos se deduce que la obligación de efectuar las revisiones y, en consecuencia, la de hacer constar su realización en el correspondiente libro, afecta a la instalación de medidas de seguridad en establecimientos obligados a ello, y también a los que, no estando obligados, tengan aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad conectados con centrales de alarmas.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe formular las siguientes conclusiones:

- Cuando se trate de establecimientos o entidades obligados a disponer de medidas de seguridad, la empresa instaladora o la que lleve a cabo las revisiones, en su caso, deberá llevar el libro-registro de revisiones, cuyo modelo figura en el Anexo 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 16 de noviembre de 1998, y la empresa cliente o titular de la instalación el libro-catálogo de instalaciones y revisiones previsto en el Anexo 12 de aquélla.

- Tratándose de establecimientos, empresas o entidades no obligados a disponer de medidas de seguridad electrónicas, pero que se hayan conectado con una central de alarmas, también deberán llevarse ambos libros: el de revisiones por la empresa de seguridad instaladora o que realice las revisiones, en su caso, y el de instalaciones y revisiones por la empresa cliente o titular de la instalación, sin perjuicio de que la empresa explotadora de la correspondiente central de alarmas lleve también el libro-registro de alarmas, cuyo modelo figura en el Anexo 11 de la indicada Resolución.

En todo caso, cualquiera de los libros antes reseñados deben ser diligenciados en la forma prevista en el apartado decimoquinto de la Orden de 23 de abril de 1997 sobre empresas de seguridad.

     
 


INFORME SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD Y DE LOS DIRECTORES DE SEGURIDAD EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PRIVADA
 

  


La Asociación Española de Directores de Seguridad Nexum, en escrito, dirigido al Ministro de Fomento, propone que las funciones que el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, otorga a los consejeros de seguridad, sean asumidas por los directores de seguridad contemplados en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, previa acreditación de haber recibido la formación regulada en el anexo al Real Decreto 1566/1999, y de haber superado las pruebas correspondientes.

 En relación con dicho asunto, esta Secretaría General Técnica expone lo siguiente:

 Los directores de seguridad que contempla el artículo 52.2 del RSP como una especialidad de los jefes de seguridad, a efectos de habilitación y formación, ejercerán sus funciones en entidades, empresas o grupos empresariales que no son empresas de seguridad.

 En este sentido, efectivamente, en las empresas dedicadas a la producción, almacenamiento, transporte, etc. de mercancías peligrosas existirá, obligatoriamente en los supuestos regulados en el artículo 96.2 del RSP, un director de seguridad, y facultativamente cuando no se den tales circunstancias.

 Ahora bien, la existencia -obligatoria o facultativa- de un director de seguridad en una empresa dedicada al transporte de mercancías peligrosas ¿puede suplir por asunción de sus funciones a la del consejero de seguridad regulado en el Real Decreto 1566/1999?

 La respuesta a tal cuestión exige una análisis detallado de una y otra figura.

 En primer lugar, debe analizarse en qué supuestos está prevista la existencia obligatoria de ambos tipos de personal:

  • Los consejeros de seguridad deben existir en todas las empresas que realicen transportes de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o por vía navegable, así como en las que efectúen operaciones de carga y descarga de dichas mercancías, salvo en los supuestos exentos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1566/1999 (transportes efectuados por o bajo la responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y empresas cuyas actividades de transporte estén por debajo de los límites establecidos en el ADR).
  • Los directores de seguridad existirán siempre que, por disposición general o decisión gubernativa, deba contar la empresa o establecimiento con un departamento de seguridad; cuando tal empresa cuente con veinticinco o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y su duración prevista supere un año; o cuando lo disponga la autoridad policial o gubernativa competente en atención a las concretas circunstancias. Fuera de estos supuestos, la existencia de directores de seguridad es facultativa para la empresa o establecimiento.

 Surge aquí, por tanto, la primera cuestión controvertida: es posible que la empresa dedicada al transporte de mercancías peligrosas no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores y, en consecuencia, no esté obligada a disponer de un director de seguridad, ni lo haya contratado facultativamente; sin embargo, y salvo que se dé alguna de las exenciones contempladas en el artículo 3 del Real Decreto 1566/1999, como norma general, dicha empresa sí tendrá que contar obligatoriamente con un consejero de seguridad.

 En segundo lugar, y con respecto a la habilitación y formación de ambas categorías de personal, cabe señalar que en los dos casos se establece una formación reglada para el desempeño de sus funciones y una credencial (tarjeta de identidad profesional, en un caso, y certificado en otro) que acredita su condición.

 Ello no obstante, y con respecto a la formación, hay que tener en cuenta que los conocimientos que se exigen a los directores de seguridad se mueven, lógicamente, en el ámbito de la normativa general y específica sobre Seguridad privada y, en general, en todas las actividades relacionadas con la misma y con los cometidos propios de su especialidad (seguridad física y electrónica; seguridad de personas, operativa y patrimonial; seguridad informática y en entidades de crédito; y funcionamiento de los departamentos de seguridad).

 Por el contrario, los conocimientos que deben acreditar los consejeros de seguridad se encuadran específicamente en el marco del transporte, carga y descarga de las mercancías peligrosas (medidas de prevención y seguridad; clasificación de mercancías peligrosas; condiciones generales de embalaje; etiquetas e indicaciones de peligro; señalización y etiquetado; modo de envío; transportes de pasajeros; prohibiciones; manipulación; limpieza; vertidos; material de transporte, etc.).

 Se plantea, pues, una segunda cuestión a analizar. Aún admitiendo la posibilidad de que los directores de seguridad contemplados en la normativa de seguridad privada realizaran un curso y unas pruebas sobre dichas materias específicas, el certificado obtenido sólo tendría aplicación práctica si fuesen a desempeñar funciones relacionadas con las mismas, careciendo de toda utilidad en otros ámbitos laborales. Por ello, teniendo en cuenta, la especificidad de la materia y su amplitud, la admisión de tal posibilidad daría lugar, en la práctica, a la creación de una especialidad de los directores de seguridad -que ya en sí mismos son una especialidad-, similar a la de los vigilantes de explosivos en cuanto especialidad de los vigilantes de seguridad. Dicha opción, que lógicamente podrá contemplarse si se estimase oportuno mediante las correspondientes reformas normativas, supondría la modificación del sistema vigente de formación y habilitación de los directores de seguridad contemplado en el artículo 63.2 del RSP y en el anexo 4 de la Orden de 7 de julio de 1995.

 Todo lo anterior nos lleva al análisis de la naturaleza misma de cada una de las categorías de personal.

 No cabe duda que las funciones que están llamadas a desempeñar cualesquiera clases de personal de seguridad en el ámbito privado, repercuten, directa o indirectamente, en la seguridad pública, entendida ésta como el conjunto de actuaciones encaminadas a asegurar la convivencia ciudadana, a erradicar la violencia, a propiciar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, y a la prevención de delitos y faltas.

 Así, en la medida en que tales finalidades se consigan en ámbitos privados, se estará contribuyendo indirectamente a la consecución de una mayor seguridad pública.

 Ahora bien, mientras que tal efecto es claro en el caso de los directores de seguridad, no sólo por las tareas que la vigente normativa de seguridad privada les atribuye, sino también por su especial condición de auxiliares y colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta menos evidente en el caso de los consejeros de seguridad. Ciertamente, aunque las funciones que realizan en relación con la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, pueden tener repercusiones en el ámbito de la seguridad ciudadana, fundamentalmente en caso de accidentes, no puede deducirse claramente que tales funciones o servicios tengan un carácter complementario o subordinado respecto a los de la seguridad pública en el mismo plano que los contemplados en la LSP y sus normas de desarrollo, con arreglo a las cuales los servicios de seguridad privada comprendidos en su ámbito de aplicación forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución.

 Por tanto, no parece que pueda atribuirse tal condición a los servicios que prestan los consejeros de seguridad, cuyas funciones giran en torno al conocimiento de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las distintas modalidades de transporte, así como a la comprobación de los procedimientos y prácticas relacionados con las actividades implicadas.

 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una cosa es la seguridad en la empresa en cuanto inmueble y conjunto de personas que prestan servicios en ella, cuya dirección y gestión corresponde a los directores de seguridad (seguridad personal, física, electrónica, informática, etc.) y otra distinta es la actividad que realiza la empresa, en este caso el transporte de mercancías peligrosas, cuya seguridad es la que se encomienda a los consejeros de seguridad (asesoramiento, prevención de riesgos, partes de accidentes, comprobación de mercancías, embalajes, materiales, etc.). De ahí que en el primer caso el control de las actividades que se realicen sea competencia del Ministerio del Interior, mientras que en el segundo lo es del Ministerio de Fomento.

 En definitiva, cabe concluir que la especificidad de las funciones atribuidas a los consejeros de seguridad, así como el ámbito en que las mismas se desarrollan, unido a la necesidad de una formación específica y cualificada en materias muy concretas, que exceden del contenido genérico del concepto de seguridad privada en cuanto corolario de la seguridad pública, son factores que aconsejan que los consejeros de seguridad sigan desempeñando sus funciones en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1566/1999, con total independencia de las funciones encomendadas a los directores de seguridad que, en su caso, presten servicios en la misma empresa, y sin que ello deba implicar en modo alguno dilución o duplicidad de responsabilidades, puesto que las tareas encomendadas a unos y otros, aún pudiendo ser coincidentes en determinados contenidos, se desarrollan en ámbitos sustancialmente diferentes.

 Lo anterior no obsta, sin embargo, para que una misma persona pueda obtener habilitación como director de seguridad y también como consejero de seguridad, con independencia de que ejerza sólo una de dichas profesiones o ambas, simultánea o sucesivamente, siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con el régimen de incompatibilidades aplicable.

 A este respecto, y por lo que se refiere a los directores de seguridad, el artículo 70 del RSP, en su apartado 2 in fine, establece que "tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que se realicen sus servicios".

 En principio, y aun cuando el precepto excluye únicamente a los jefes de seguridad, tal salvedad, dadas las similitudes que existen entre éstos y los directores de seguridad, podría ser igualmente de aplicación a estos últimos. Efectivamente, el artículo 117 RSP establece que los directores de seguridad ejercerán las funciones atribuidas a los jefes de seguridad con dos excepciones: el control de la formación permanente del personal de seguridad de ellos dependiente y la dirección de los ejercicios de tiro de dicho personal. Por lo demás, la diferencia fundamental entre unos y otros es que los jefes de seguridad desempeñan sus funciones en empresas de seguridad, mientras que los directores de seguridad las ejercen en entidades, empresas, establecimientos, etc. que no son empresas de seguridad.

 Por tanto, si les fuera de aplicación a los directores de seguridad, por analogía o extensión, la salvedad prevista para los jefes de seguridad en el artículo 70.2 del RSP, podrían aquellos compatibilizar, dentro de la misma empresa, sus funciones como director de seguridad con las propias de los consejeros de seguridad, siempre y cuando cuenten con ambas habilitaciones y ello sea posible en función de las condiciones laborales.

     
 

INFORME SOBRE REALIZACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN BUQUES DE NACIONALIDAD EXTRANJERA
 
  


Por parte de un determinado Gobierno Civil (extinto en la actualidad) se eleva consulta interesando conocer la postura que ha de adoptarse ante los servicios de seguridad privada o vigilancia ejercidos respecto de buques de nacionalidad extranjera, atracados en puertos y, específicamente, si dichos servicios están sometidos a reglas especiales, por razón de esa nacionalidad o deben cumplir lo previsto en la normativa española sobre seguridad privada.

Sobre dicha cuestión, la Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios:

1.- CONSIDERACIÓN PREVIA

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Estado 1258/94, de 1 de agosto, en el expediente relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP) tiene un claro designio de norma general y omnicomprensiva de las diversas modalidades de servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes, con la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a la seguridad pública.

La LSP trata de encauzar todos los casos en los que la protección y seguridad de determinadas personas y bienes cuente con el concurso de organizaciones y personas distintas de las incluidas en las estructuras administrativas policiales.

Únicamente pueden quedar fuera del ámbito de aplicación de la LSP, aquellas actividades -como las citadas por la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (en lo sucesivo RSP)- que pueden calificarse como inherentes a la autoorganización de las empresas o comunidades de bienes, siempre que no supongan una evidente intromisión en los servicios o actividades expresamente reservadas -artículo 1.2 LSP- a las empresas de seguridad y a personal de seguridad privada.

2.- VIGILANCIA EN BUQUES MERCANTES

La vigilancia en Buques -atracados a puerto-, que se realice por personal no integrado en la tripulación del mismo, es una actividad sin duda alguna inmersa en los artículos 5.1.a) y 11.1.a) LSP, por lo que únicamente puede realizarse por vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad.

Es intrascendente su naturaleza de bien mueble -artículo 585 del Código de Comercio- o inmueble -a los efectos de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893, artículo 1-, por cuanto, siempre que el buque se encuentre en mar territorial, estamos en presencia de un bien ubicado en zona de soberanía española -artículo 1 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial y artículo 7.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en lo sucesivo LP)-, que, aún cuando tenga pabellón extranjero, ha de someterse, de acuerdo con las normas del derecho internacional (alguna de la cuales posteriormente analizaremos en lo que resulte de aplicación), a las leyes y a los reglamentos españoles y, especialmente, a las leyes y a los reglamentos relativos a los transportes y a la navegación, en los términos del artículo 17 del Convenio Internacional sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958 -Instrumento de Adhesión de España, de fecha 25 de febrero de 1971 (Boletín Oficial del Estado, de fecha 24 de diciembre de 1971, n 307)-.

No obstante, las actividades de seguridad privada en buques que se encuentren atracados en puertos, están sujetas -además, obviamente, de las disposiciones de la LSP- a determinadas disposiciones sectoriales, por dos motivos:

a) Son actividades que se realizan en el interior de un puerto.

b) Cuando se trate de un buque con pabellón extranjero, estas actividades pueden resultar puntualmente moduladas en algún caso.

3.- ACTIVIDAD REALIZADA EN EL INTERIOR DE UN PUERTO

La consideración de bienes de dominio público marítimo-terrestre, que ostentan los puertos e instalaciones portuarias -en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas-, y concretamente la naturaleza de bienes de dominio público portuario estatal, que tienen los puertos e instalaciones de titularidad estatal -artículo 14 LP-, conlleva que todas las actividades, instalaciones y construcciones, que se realicen en su interior, estén sujetas a autorizaciones o concesiones en los términos de la LP.

El artículo 57 LP sujeta a previa autorización administrativa las actividades que se desarrollen en el espacio portuario, que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo.

Entre los servicios portuarios -último párrafo del artículo 66.1 LP-, se encuentran los "servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil portuarios, sin perjuicio de los que corresponden al "Ministerio del Interior o a otras Administraciones Públicas" , y en este sentido cabe recordar que la custodia de puertos es una función ejercida por la Guardia Civil -artículo 12.1.B).d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-. Por otro lado, cabe también recordar que las actuaciones de los Puertos del Estado en materia de seguridad -entre cuyas funciones se encuentra la definición de los "criterios técnicos y económicos para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad"; artículo 26.e) LP-, han de realizarse en colaboración con el Ministerio del Interior, de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 26.e ) LP.

Teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente mencionadas, resulta sin embargo evidente que, concretamente, la existencia de servicio portuario de vigilancia -que ha de entenderse orientado a las instalaciones portuarias- no es obstáculo para que los capitanes -o cualesquiera otras personas que intervienen en el comercio marítimo-, contraten la vigilancia en el barco de su propiedad, o responsabilidad, de acuerdo con la previsiones de la LSP , aunque también en el marco de los criterios, debidamente adoptados, que disciplinen las actividades portuarias.

En resumen, la actividad de vigilancia en un barco atracado a puerto -cualquiera que sea su bandera- ha de cumplir las previsiones de la LSP, y, puesto que los servicios de seguridad privada pueden tener, sin duda, implicaciones en la actividad portuaria, es preciso que estén debidamente autorizados por las autoridades portuarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 LP; autoridades que podrían modular la prestación de estos servicios, de acuerdo con criterios previamente establecidos, que en ningún caso pueden suponer, obviamente, contravención de lo dispuesto en la LSP y en el RSP.

4.- ABANDERAMIENTO EXTRANJERO

Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera estén autorizados a enarbolar, dice el artículo 5 del Convenio Internacional sobre Alta mar, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958 -Instrumento de Adhesión de España, de fecha 25 de febrero de 1971 (Boletín Oficial del Estado, de fecha 27 de diciembre de 1971, n 309)-.

Enarbolar el pabellón de un país supone -en relación con el buque, en los aspectos administrativo, técnico y social-, cumplir las condiciones fijadas por la legislación nacional de abanderamiento -artículos 5, 10 y concordantes del Convenio Internacional sobre Alta Mar, citado-.

La norma española de conflicto -artículo 10.2 del Código Civil- sigue este criterio al decir que:

"Los buques ... así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento ... ".

Pero la nacionalidad del buque no supone -hoy día- una ficción de la territorialidad del mismo -no es una proclamación del territorio del Estado de bandera-, sino que está generalmente admitida la aplicación analógica de la doctrina de la nacionalidad de las personas físicas -con las debidas reservas, por cuanto un buque no tiene personalidad jurídica, no es sujeto de Derecho y carece de actividad propia-, que permite determinar las autoridades competentes para su control, fundamentalmente en alta mar.

Por este motivo, la nacionalidad extranjera de un buque conlleva la existencia de reglas especiales -para los buques- en los espacios marítimos sometidos a soberanía nacional, como, por ejemplo, el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente, en relación con la actividad de seguridad privada en barcos de nacionalidad extranjera, pueden plantearse algunos problemas interpretativos, de los cuales resulta oportuno comentar los dos que parecen más interesantes:

a) El supuesto de que la legislación de abanderamiento no permita la actividad de seguridad privada, o la sujete a condiciones distintas que nuestra normativa, puede plantear, respecto a los contratos celebrados -que han de comunicarse a este Ministerio del Interior de acuerdo con los artículos 6 LSP y 20 RSP-, variadas situaciones interpretativas de ámbito estrictamente privado -entre las partes- para cuya solución habría de acudirse al artículo 10.5 del Código Civil -a la luz del Convenio de Roma de 1980 -Instrumento de Adhesión de España, de fecha 7 de mayo de 1993 (Boletín Oficial del Estado, de fecha 19 de julio de 1993, núm. 171)-, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales- así como, en su caso, al artículo 10.8 del Código Civil, pero estas situaciones no parecen afectar, en absoluto, al desarrollo de la actividad contratada, que en todo caso ha de prestarse conforme a las disposiciones de seguridad privada española (LSP y RSP), considerando que se trata de una actividad realizada en zona de soberanía española -artículo 8.1 Código Civil-, y resultando aplicable en otro caso (cuando la actividad no se ajusta a nuestra legislación) el artículo 22 RSP -suspensión de servicios-.

b) No puede descartarse, durante la ejecución de la actividad de vigilancia, que pueda darse algún supuesto en que resulte aplicable la disposición adicional primera de la Ley, de 2 de diciembre de 1955, Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, que consagra el principio de no juzgar en España a los tripulantes de embarcaciones extranjeras por hechos sucedidos en territorio español, siempre que dichos hechos afecten únicamente al orden interior del buque, ocurran en su interior y no intervengan en ellos ciudadanos españoles -en aplicación del artículo 19 del Convenio Internacional sobre el Mar Territorial, citado-; pero resulta evidente que el personal de seguridad no resulta competente para valorar la aplicación de dicha normativa, debiendo darse cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 66.2 RSP, en relación a la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los hechos, presuntamente delictivos, de los que tuvieren conocimiento.

5.- CONCLUSIONES

Si bien es cierto que pueden existir particularidades en la ejecución de los servicios de seguridad privada en buques extranjeros -atracados en puerto-, por razón de la aplicación de normas internacionales, es evidente que dichas actividades han de sujetarse a la LSP y RSP, así como, en su caso, a los criterios que pudieran existir aprobados por la autoridad portuaria correspondiente, y, naturalmente, siempre de acuerdo con las instrucciones del capitán del buque como responsable y máxima autoridad a bordo.

     
 

INFORME SOBRE CONSECUENCIAS DE LA FUSIÓN ENTRE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA
 
  


La Comisaría General de Seguridad Ciudadana solicitó información relativa a la posibilidad de que las empresas de seguridad sometidas a operaciones de fusión con otras empresas, puedan conservar o no la inscripción registral en el Registro de Empresas de Seguridad y consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la autorización exigida para seguir actuando en ese ámbito. 

 Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el informe emitido por el Servicio Jurídico del Departamento, expone su parecer, en las siguientes consideraciones: 

 La cuestión de fondo que se plantea en la citada consulta es la siguiente: la sucesión de la sociedad absorbente -que no se halla inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad- en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, ¿implica también la sucesión en la autorización y consiguiente número de inscripción de esta última, de modo que la sociedad absorbente pueda conservar y hacer uso de tal autorización e inscripción para ejercer funciones como empresa de seguridad? 

 En relación con dicho asunto, se formulan las siguientes consideraciones: 

 1. Habida cuenta de la materia sobre la que versa la solicitud de informe, resulta oportuno realizar unas consideraciones previas respecto al Registro de Empresas de Seguridad, destacando las funciones a él encomendadas y las materias que son objeto de inscripción. 

 El referido Registro se crea en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en cuyo artículo 7 se dispone que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior. Seguidamente, el mismo artículo señala los requisitos que deben reunir dichas empresas: a) constituirse como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, teniendo como objeto social exclusivo todos o algunos de los servicios contemplados en el artículo 5 de la Ley; b) la necesidad de que el personal de seguridad que presta sus servicios tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de los integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; c) poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine, en razón de su objeto y de su ámbito geográfico; d) el capital social deberá estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos; e) contar con los debidos medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón del objeto social y ámbito geográfico; y f) prestar las garantías establecidas reglamentariamente. 

 Asimismo, el artículo 8 de la Ley 23/1992 establece ciertos requisitos que deberán concurrir en los administradores y directores de las empresas de seguridad inscritas en el Registro. 

 Los previsiones legales sobre el Registro de Empresas de Seguridad fueron desarrolladas por el Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo artículo 2.1 establece que "para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 4 y siguientes de este Reglamento". 

 El párrafo tercero del mismo artículo señala que "en el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados". 

 En el artículo 4 del Reglamento se establece el procedimiento de autorización, que consta de tres fases, si bien se contempla la posibilidad de que, a petición de la empresa, puedan desarrollarse de forma conjunta las fases primera y segunda e incluso la totalidad del procedimiento. 

 Estas tres fases se encuentran reguladas en el artículo 5 del repetido Reglamento y son las siguientes: a) fase inicial de presentación, en la que se realizará la válida constitución de la sociedad y la declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y su ámbito geográfico; b) segunda fase de documentación de diversos requisitos, en la cual se acreditarán los medios materiales, los inmuebles de que dispone la empresa y la composición del órgano de administración y dirección; y c) tercera fase, de documentación complementaria y resolución, en la que se aportarán la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas correspondiente, la instalación de un sistema de seguridad, el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, la memoria explicativa de los planes de operaciones, la relación del personal, la póliza del seguro de responsabilidad civil y la debida constitución de la garantía en la forma y cuantía que señala el artículo 7 de la Ley 23/1992. 

 Una vez acreditados todos estos extremos, se dictará Resolución por la Administración, acordando la autorización de la empresa y su inscripción en el Registro. A estos efectos, debe recordarse que la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad tiene carácter constitutivo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley 23/1992. 

 La normativa recoge asimismo con detalle el procedimiento a seguir para la modificación de los datos que obran en el Registro, debiendo seguirse para ello el procedimiento antes descrito (artículo 11.3 del Reglamento de seguridad privada), y ser comunicadas ciertas modificaciones en el plazo de quince días (artículo 9 de la Ley 23/1992). De igual forma, el artículo 12 del Reglamento exige el mantenimiento de los requisitos durante todo el tiempo de vigencia de la autorización, señalando que, en caso contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción. 

 A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la finalidad perseguida por el acuerdo de inscripción y autorización de las empresas de seguridad es la constatación por las autoridades competentes de que aquéllas cumplen los diferentes requisitos exigidos por la normativa vigente, velando por el mantenimiento de los mismos durante todo el tiempo de vigencia de la autorización; requisitos éstos que acreditan no sólo la válida constitución de la sociedad, sino también la composición de su órgano de administración y dirección, la constitución de las debidas garantías, la concurrencia de los medios materiales y personales establecidos, etc. 

 2. Una vez analizada la normativa que ha de regir la autorización de las empresas de seguridad y los requisitos que deben cumplir, procede analizar el supuesto objeto de consulta, que se refiere a la fusión de empresas cuando una de ellas -en este caso la empresa absorbente- no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad.

 De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fusión por absorción, como en el caso estudiado, supone la extinción de la sociedad absorbida, pasando su patrimonio a la absorbente, la cual, a partir del momento de la verificación de la fusión, pasará a ostentar la titularidad de las relaciones jurídicas de que era titular la empresa que desaparece, practicándose la oportuna nota de cancelación en el Registro Mercantil (artículo 233 del Reglamento del Registro Mercantil).

 Sucede, por tanto, que la empresa que en su día fue autorizada e inscrita como empresa de seguridad desaparece, siendo cancelada su inscripción en el Registro Mercantil. Ello determina que la concurrencia de los diferentes requisitos que dieron lugar a la autorización e inscripción, y cuya comprobación es objeto de minucioso detalle en el procedimiento y fases antes expuestos, ya no concurren, puesto que la empresa ha desaparecido. La empresa resultante de la fusión será, por tanto, necesariamente distinta de aquélla que en su día fue autorizada e inscrita, siendo también diferentes otras características tales como el órgano de administración, el capital social, las instalaciones, el personal, las actividades, los seguros o las garantías constituidas. 

 En definitiva, y aún en el supuesto defendido por la empresa de seguridad consultante, de considerar que la autorización debe continuar siendo la misma en su día otorgada a la empresa desaparecida, siendo sólo necesaria la modificación de los datos inscritos, nos encontraríamos con que el proceso de modificación y constatación de tales datos implicaría la realización de similares -por no decir idénticos- trámites que los necesarios para la nueva inscripción, ya que no se trata de una simple modificación del nombre comercial de la empresa inscrita, sino de la verificación del cumplimiento por ésta de todos y cada uno de los requisitos que la normativa exige como consecuencia de ello. 

 3. Con base en todo lo anterior, entiende esta Secretaría General Técnica que no resulta admisible la pretensión contenida en el escrito presentado por los representantes de la empresa consultante, pues, si bien es cierto que no se encuentra específicamente regulado en la normativa de seguridad privada cuál debe ser la actuación a realizar por el Registro de Empresas de Seguridad en el supuesto de fusión de sociedades, también lo es que las actuaciones relativas a la concesión de esta inscripción y la consiguiente autorización se orientan a la verificación de todos y cada uno de los requisitos exigidos, de igual modo que si se tratase de una nueva inscripción y autorización. 

 La autorización e inscripción de una empresa en el Registro de Empresas de Seguridad no constituye, como defiende la empresa consultante, un elemento integrante del fondo de comercio de las sociedades y, por tanto, transmisible con el patrimonio de aquélla en el supuesto de concentración empresarial. Tampoco se trata de la verificación de la calidad o antigüedad de la empresa sino, más bien, de un requisito previo e imprescindible para que una sociedad pueda llevar a cabo la prestación de servicios o actividades de seguridad privada. Ello implica que la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la correspondiente autorización y la consiguiente inscripción deba ser verificada por cada una de las empresas que pretenden realizar tales actividades o servicios.

 Cuestión distinta sería la de la fusión, por absorción, de dos empresas que ya se encuentran autorizadas e inscritas, en cuyo caso cabría mantener la autorización, con las modificaciones oportunas, de la empresa que subsiste. Sin embargo, en el caso objeto de consulta, resulta que la empresa que se encuentra inscrita es, precisamente, la que se extingue, mientras que la empresa absorbente no se halla autorizada ni, por tanto, inscrita como empresa de seguridad. 

 4. En conclusión, entiende esta Secretaría General Técnica que lo que procede en este supuesto es la realización de una nueva inscripción de la empresa absorbente, si bien en la tramitación de este procedimiento se podrían abreviar los plazos mediante la realización conjunta de las distintas fases del mismo, tal y como se contempla en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de seguridad privada.

     
 

INFORME SOBRE LEGALIDAD DE INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS, EN LA ENTRADA DE UN LOCAL DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, CUYO CAMPO DE VISIÓN ALCANZA VÍA PÚBLICA, Y QUE SON UTILIZADAS PARA LA APERTURA DEL LOCAL ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS QUE EL PROPIETARIO DESEE.
 
  


En relación con la consulta formulada por una Delegación del Gobierno, sobre legalidad de instalación de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, cuyo campo de visión alcanza vía pública, y que son utilizadas para la apertura del local únicamente a las personas que el propietario desea; esta Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios:

1.- MATERIA EN LA QUE SE INCARDINA LA CONSULTA

En principio, no puede estimarse que la cuestión objeto de consulta pueda incardinarse en materia de Seguridad Ciudadana o de Seguridad Privada.

En efecto, resulta inaplicable -en materia de Seguridad Ciudadana- la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por cuanto la misma -Art. 1- tiene por objeto regular la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tampoco la remisión efectuada por la disposición adicional novena de dicha Ley Orgánica 4/1997 -aún no desarrollada- permitiría entender que la cuestión puede incardinarse en materia de Seguridad Privada, por cuanto como se infiere de la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de Seguridad Privada, las tareas de recepción, comprobación de visitantes o control de entradas en cualquier clase de edificios o inmuebles.

Ahora bien, la utilización de videocámaras en la entrada de un local de espectáculos, puede vulnerar los derechos de los usuarios de dichos locales, y también puede suponer -siempre que el campo de visión alcance vía pública- una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Además, en el supuesto de que se realice algún tipo de tratamiento (grabación) de las imágenes obtenidas, esta actuación podría resultar contraria a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

2.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS

De acuerdo con el contenido del Art.. 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en la que puedan encontrarse individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).31- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.

Teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de defensa de los consumidores y usuarios -Art.. 18.1.60 de su Estatuto de Autonomía-, así como en materia de espectáculos -Art.. 13.32 de su Estatuto de Autonomía-, la competencia para la corrección de la cuestión objeto de consulta compete a los órganos correspondientes de la citada Comunidad Autónoma.

Se estima que la puesta de manifiesto de esta situación, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, supondrá la intervención de sus órganos competentes y la consiguiente cesación de la actividad de control por medio de videocámaras. No obstante y para el caso de que dicha actividad continúe, pueden resultar -dependiendo de las circunstancias concretas- aplicables las disposiciones que pasamos a exponer.

3.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Desde otra perspectiva -y siempre que el campo de visión de las videocámaras alcance de forma patente a la vía pública-, de acuerdo con el Art.. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, su existencia tendría la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección de dicha Ley, por la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el Art.. 8.2 de la misma -que no afecta a la cuestión objeto de consulta-.

La tutela judicial frente a esta intromisión ilegítima -Art.. 9 de la citada Ley Orgánica 1/1982- podría recabarse por la vía procesal ordinaria -únicamente las personas titulares de un derecho subjetivo- o en los términos del Art.. 11 y ss. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, estando legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas titulares de un derecho subjetivo.

En consecuencia, podría trasladarse la cuestión objeto de consulta al Ministerio Fiscal, para que promoviese la cesación de la actividad de las videocámaras cuyo campo de visión afecta a la vía pública.

4.- PROTECCIÓN FRENTE AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS

Finalmente, en el supuesto de que existan mecanismos de grabación conectados a las videocámaras, tal actuación podría suponer vulnerar las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; concretamente, de sus Arts. 5 y 6.

En tal caso, habría de trasladarse la cuestión objeto de consulta a la Agencia de Protección de Datos, a los efectos de su inspección y sanción.

5.- CONCLUSIÓN

Ha de estimarse que la utilización de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, constituye una actividad lesiva para la dignidad de los usuarios de tales locales, que vulnera los derechos de los citados usuarios, cuya inspección y sanción corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante lo anterior, la existencia de videocámaras cuyo campo de visión afecta a la vía pública, supone además una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, cuya cesación puede ser promovida por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, la posibilidad de existencia de mecanismos de grabación conectados a las videocámaras, puede justificar la intervención de la Agencia de Protección de Datos.

     
 


NOTA-INFORME SOBRE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

  


1.- ANTECEDENTES

Por un particular se cuestiona -ante la Secretaría General Técnica de este Departamento- la posibilidad de las empresas de seguridad de utilizar personal de seguridad cedido por la misma, al amparo de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (en lo sucesivo LETT), dada la inexistencia de limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición, así como el poder de dirección de la empresa usuaria respecto a los trabajadores cedidos.

2.- SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Es necesario comenzar exponiendo la consideración que los servicios de "seguridad privada", y las condiciones de su prestación, tienen en el Ordenamiento Jurídico.

La Seguridad Pública, entendida como la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano -STC 133/1982, de 8 de julio-, reúne un conjunto global y diversificado de actuaciones, dentro del cual se incluyen los servicios y actividades policiales, y otras funciones o actividades, no atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero que también forman parte del ámbito material de la Seguridad Pública, como las actividades propias de la Seguridad Privada.

La Seguridad -así comienza la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (en adelante LSP)- representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado, que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público.

Por ello, la Ley considera los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública -artículo 1.1 LSP-, y de ahí que establezca un conjunto de controles e intervenciones administrativas, que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.

La Seguridad Privada, en consecuencia, está estrecha e inseparablemente unida a la Seguridad Pública, constituyendo uno de los fundamentos de ésta, y se integra funcionalmente en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.

Y si existe algún sector de la actividad administrativa, en el cual el ejercicio de la autoridad pública sea especialmente relevante para la consecución de sus finalidades, ese sector es sin duda el de la protección de la Seguridad Pública -como exigencia básica en una sociedad democrática-, que ha de extender sus potestades y requisitos -si bien únicamente de forma parcial-, y, fundamentalmente, sus controles al ámbito de la Seguridad Privada -que pasan de ser controles de una actividad interna a convertirse en controles de una actividad inseparable pero externa-, por la incidencia que sobre el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el respeto al honor y a la dignidad de la persona, pueden tener todas las actividades relativas a la seguridad de personas y bienes contempladas en la Ley de Seguridad Privada.

Concretamente, y en lo que interesa a los efectos de la presente Nota:

a) La LSP regula los servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes con un claro designio de norma general y omnicomprensiva de las diversas modalidades incluidas dentro de tal materia -Dictamen de 1 de agosto de 1994, del Consejo de Estado respecto al contenido del Proyecto de Real Decreto que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada-.

b) Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada -artículo 1.2 LSP-.

c) Para la prestación de los servicios de seguridad privada, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 LSP y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad. Tales empresas habrán de tener como objeto social exclusivo -artículo 7.1.a) LSP- todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5 LSP-.

d) Para el desarrollo de sus funciones el personal de seguridad habrá de obtener previamente la habilitación regulada en el artículo 10 LSP.

e) Los vigilantes de seguridad, jefes de seguridad y escoltas privados, únicamente pueden realizar las funciones propias de los mismos, integrados en empresas de seguridad -artículo 1.2 y concordantes LSP-.

3.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

La actividad de las empresas de trabajo temporal -que deberán solicitar ante la autoridad laboral competente la preceptiva autorización administrativa, justificando previamente cumplir los requisitos que recoge el artículo 2.1 LETT- consiste en poner a disposición de otra empresa (contratos de puesta a disposición), con carácter temporal, trabajadores por ella contratados -artículo 1 LETT-, en los supuestos regulados en el artículo 6.2 LETT.

Ciertamente el trabajador cedido queda sometido al poder de dirección de la empresa usuaria -artículo 6.1 LETT-, pero la empresa de trabajo temporal conserva el poder disciplinario sobre aquél, previsto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores -artículo 15 LETT-.

Según criterio de la Dirección General de Empleo, el concepto de empresa usuaria viene referido a cualquier entidad, física o jurídica, susceptible de contratar a trabajadores por cuenta ajena, por lo que, en principio, las empresas de seguridad como cualesquiera otras empresas, podrían acudir a una empresa de trabajo temporal para que ésta les pusiese a disposición personal de seguridad contratado por la misma; naturalmente tal personal de seguridad debería reunir todos los requisitos exigidos por la LSP y el RSP.

Pero entre las exclusiones -supuestos en que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición-, se encuentra -artículo 8.b) LETT- literalmente:

"Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente."

Esta previsión legal -cuyo incumplimiento está tipificado como falta muy grave en el artículo 20. 3.b) LETT- no ha sido -hasta la fecha- reglamentariamente desarrollada, aún cuando siempre ha de tenerse presente que "los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de otras empresas deberán recibir de la empresa de trabajo temporal formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia profesional, y prestando especial atención a los riesgos a los que vayan a estar expuestos" -artículo 12.2 LETT-; pero esta falta de desarrollo reglamentario -en este punto- no significa que exista -en nuestro caso- una total y absoluta libertad de contratación de puesta a disposición, por cuanto la materia objeto de consulta constituye un ejemplo de sector pluridisciplinado desde distintas perspectivas, en función del bien jurídico que ha de ser protegido en cada caso: derecho laboral y seguridad privada; lo que conlleva que, para el ejercicio de la concreta actividad objeto de consulta, es necesario el cumplimiento de todos los requisitos que cada uno de los Ordenamientos sectoriales imponen.

4.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS

De acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 2 de enero de 1990 (Ref. Arz. 149), el Ordenamiento Jurídico es un todo, en cuya aplicación a un caso concreto ha de tenerse presente:

A) Si existe una norma concreta, a su contenido y previsión se ha de estar, cuidando de compatibilizarla con los principios que informa el Ordenamiento, lo que no será ciertamente difícil, por cuanto las normas concretas forman parte de ese Ordenamiento y de sus principios surgen.

B) Si no existe norma concreta aplicable, la situación o el caso concreto se ha de resolver en base a los principios o normas generales que informan el Ordenamiento, pues éste en su conjunto no tiene ni permite vacío alguno, sin que sea de recibo la alegación de que lo no prohibido está sin más permitido, pues lo no prohibido o lo no regulado expresamente está obviamente sujeto a esos principios o normas generales que informan el Ordenamiento.

A lo anterior, hay que añadir que las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas de la forma que resulte mas beneficiosa para el trabajador, principio "pro operario", entendido globalmente y como manifestación de la cláusula de Estado Social contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.

5.- CESIÓN DE PERSONAL DE SEGURIDAD

De lo anteriormente expuesto, se estima que -desde la perspectiva de la seguridad privada- no resulta jurídicamente viable la celebración de contratos de puesta a disposición de personal de seguridad, por las siguientes razones:

a) La actividad de puesta a disposición -de una empresa de seguridad- de personal de seguridad ha de incardinarse, necesariamente, en el ámbito de la seguridad privada, por estimarse que la LSP regula de una forma omnicomprensiva todas las modalidades incluidas dentro del ámbito de las actividades de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes.

b) Las funciones realizadas por "personal de seguridad" constituyen una de las actividades que -por ser complementarias de la seguridad pública-, sustantivamente, mayor peligrosidad para la seguridad del trabajador pueden comportar. Ha de pensarse que en ocasiones -artículos 14 LSP y 81 RSP- éstos han de desarrollar sus funciones con armas, y ejercerlas, frecuentemente, frente a delincuentes armados.

c) La empresa de contratación temporal no podría tener la consideración de empresa de seguridad, ya que no tendría por objeto exclusivo la prestación de servicios de seguridad; y el personal contratado por aquella no podría prestar servicios de seguridad, por no estar integrado en una empresa de seguridad, sino en una empresa de trabajo personal.

d) La contratación de personal de seguridad por una empresa de trabajo temporal, necesaria para efectuar el contrato de puesta a disposición para la prestación servicios en la empresa usuaria, constituiría en si misma una infracción de la LSP, aún cuando el trabajador no realizase las funciones propias de su actividad bajo el poder de dirección de aquélla, ya que la circunstancia de que la potestad disciplinaria laboral permanezca en manos de la empresa de trabajo temporal, incardina a ésta, inevitablemente, en el ámbito de la "seguridad privada".

       
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::     ©Copyright Reservado UGT en Vinsa  2004