INFORMES DEL MINISTERIO DE INTERIOR   
       
  Informes extraídos de la Web del Ministerio de Interior


www.ugtvinsa.com

 

   
 

 Prestación de funciones de vigilancia y control en Centros Comerciales por auxiliares de servicios

 

 Utilización de medios de defensa por los Vigilantes de Seguridad

 

 Interpretación de algunos aspectos de la normativa de Seguridad Privada

 

 Determinadas cuestiones del régimen sancionador en materia de seguridad privada

 

 Nota-informe sobre órganos competentes en procedimientos sancionadores en el ámbito del Reglamento de Seguridad privada como consecuencia de la entrada en vigor de la LOFAGE

   Transporte de fondos y valores, forma de proceder a la efectividad de las sanciones y posible uso compartido de armero
 

 Prestación de servicios de Seguridad privada con armas en museos y establecimientos similares

   Licitud o no de la exigencia impuesta por algunos establecimientos comerciales para que los usuarios muestren el contenido de sus bolsos
 

 Interpretación de las normas de Seguridad Privada relativas a cajas fuertes y cajeros automáticos

 

 Obligación de diligenciar los libros catálogo de medidas de seguridad

 

 Funciones de los Consejeros de Seguridad y de los Directores de Seguridad en el Ámbito de la Seguridad Privada

 

 Realización de servicios de Seguridad Privada en buques de nacionalidad extranjera

 

 Consecuencias de fusiones entre empresas de Seguridad Privada

 

 Informe sobre la legalidad de instalación de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, cuyo campo de visión alcanza la vía pública, y que son utilizadas por su propietario para la apertura del local únicamente a las personas que el propietario desee

 

 Nota-informe sobre servicios se Seguridad y empresas de trabajo temporal

     
 


INFORME SOBRE PRESTACIÓN DE FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL EN CENTROS COMERCIALES POR AUXILIARES DE SERVICIOS
 

  


Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se interesa la emisión de un informe referente a la prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales, por parte del personal denominado "auxiliares de servicios", distinto del personal de seguridad privada, distinguiéndose entre las funciones que pueden ser desempeñadas por ambos colectivos. 

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través de las siguientes consideraciones: 

En primer lugar, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, como su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contienen descripciones genéricas de las funciones que pueden y deben desempeñar los vigilantes de seguridad, pero no contemplan por constituir objeto de la normativa laboral sectorial las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.

En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas. 

En relación con las cuestiones concretas objeto de consulta, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71,72,76 y 77 del Reglamento de seguridad privada-, se podrían a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen. 

A) Personal auxiliar

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes: 

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

B) Personal de seguridad privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a)      Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).

b)      Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y mercancías.

c)      Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.

d)      Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales.

e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos. d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.).

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las funciones del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal de seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias; pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes: 

a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.).

c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

d) La vigilancia nocturna.

En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad privada.

     
 


INFORME SOBRE UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA POR LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD
 

  


Determinadas Delegaciones del Gobierno han formulado una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con los medios de defensa que pueden utilizar los vigilantes de seguridad, con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora de la seguridad privada. 

 En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones: 

 Las funciones, deberes y responsabilidades de los vigilantes de seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada. 

 Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de seguridad privada. Concretamente, el artículo 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente: 

·      Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio.

·      Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.

 De igual manera el artículo 87, en su apartado 2, dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro.

 Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente: 

·      La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

·      Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

 De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de vigilante de seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas. 

 Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad. 

 De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, y en el artículo 153.9 del Reglamento de seguridad privada. 

 En cuanto a la Orden de 11 de junio de 1975, sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de los mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos. 

 Llegados a este punto, se hace necesario aclarar la situación que se originaría si la propiedad o titularidad de los grilletes fuese el vigilante de seguridad (en su consideración de particular) y no de la empresa de seguridad, como así debe ser, tal y como se ha apuntado con anterioridad. En este caso, la propia Orden de 11 de junio de 1975 expresa de forma concisa la prohibición del uso y tenencia de grilletes por quienes no estén autorizados para ello, así como la entrega inmediata de los mismos, por parte de los particulares que los posean, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Y todo ello, en aras de evitar la perturbación de los derechos individuales, la paz y la seguridad por parte de personas que obtengan este tipo de objetos para utilizarlos en fines distintos a aquellos para los que están específicamente destinados. 

 Por último, y en relación con la defensa, el tamaño estipulado para la que porten los vigilantes de seguridad es de 50 centímetros de longitud, por lo cual, en el supuesto objeto de consulta y caso de que la defensa en cuestión fuese propiedad de la empresa de seguridad, ésta incurriría en infracción administrativa, al no adecuarse a lo exigido en la vigente normativa de seguridad privada, y, concretamente, a la Orden de 7 de julio de 1995. Tal infracción sería subsumible en el tipo previsto en los artículos 22.3.a) de la Ley 23/1992, y 150.17 del Reglamento de seguridad privada, sin perjuicio de que pueda asimismo sancionarse al vigilante en cuestión por portar la defensa fuera de las horas de servicio.

     
 


INFORME SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA
 

  


Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.

Sobre dichas cuestiones, la Secretaría General Técnica expresa su parecer, a través de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe significarse que el elevado número y la especificidad de las cuestiones planteadas, cuyo nivel de casuística es en la mayoría de los casos tan pronunciado que trasciende a la propia regulación normativa, aún en su máximo grado de desarrollo, aconsejan la elaboración de un informe estructurado en apartados, en los que, en base a los criterios de la Dirección General de la Policía y de esta Secretaría General Técnica, se da respuesta global a los distintos aspectos en que se concretan las cuestiones suscitadas.

1º. Obligación de evitar los actos delictivos por el vigilante de seguridad

La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.

Respecto a los términos "evitar" e "impedir", desde el punto de vista del resultado que se pretende con la actuación del vigilante de seguridad, puede decirse que tienen la misma significación; si bien el término "evitar" responde más claramente al carácter preventivo y disuasorio que se busca con el establecimiento de un servicio de seguridad privada, mientras que el término "impedir", implica, respecto de la vigilancia y protección, la necesidad de intervenir ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo.

2º. La detención por el vigilante de seguridad

La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos fundamentales que inciden en la misma.

En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla en su artículo 17.

En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial..."

La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse zona intermedia entre detención y libertad..."

En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención.

Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito.

Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.

3º. Algunos aspectos sobre los derechos laborales y sindicales de los vigilantes

El artículo 15 de la Ley 23/1992, respecto al ejercicio de los derechos sindicales y laborales de los vigilantes de seguridad, asimila los establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, a las empresas encargadas de servicios públicos y, en consecuencia, en caso de conflicto laboral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El artículo 6 de la citada norma establece lo siguiente. "En las empresas encargadas de servicios públicos, los representantes de los trabajadores tienen la obligación de dar, antes del inicio de la huelga, la publicidad necesaria, para conocimiento de los usuarios del servicio".

Por su parte, el artículo 10.1 establece que "el Gobierno, para determinar las huelgas de las empresas encargadas de servicios públicos, puede acordar un arbitraje obligatorio, siempre que se respete el requisito de la imparcialidad, si concurren los siguientes presupuestos: duración prolongada de la huelga, posiciones excesivamente distantes de las partes y perjuicio grave para la economía nacional".

Se trata de casos en los que ya han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales, que son excepcionales y deben darse todas las circunstancias para que el Gobierno pueda hacer uso de tan excepcional potestad (STS 9 de mayo de 1988).

La competencia se atribuye al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero debe entenderse también atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando la huelga tenga lugar en el ámbito de los servicios incluidos en el área de sus competencias (STS 9 de mayo de 1988).

El arbitraje, aunque obligatorio, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no por eso deja de ser verdadero arbitraje, debiendo garantizarse las condiciones de imparcialidad del árbitro.

El incumplimiento del acuerdo del Gobierno de someterse a un arbitraje obligatorio puede dar lugar a la aplicación de sanciones (Real Decreto-Ley 17/1977, artículos 10.1, 15 y 16).

En conclusión, cabe señalar que no se coarta el derecho de los trabajadores, sino que se limita en orden a preservar un interés general de mayor relevancia; limitaciones que, con este amparo legal, se han previsto en el artículo 15 de la Ley 23/1992.

Como consecuencia, para el resto de supuestos no previstos, opera la legislación laboral sin las expresadas limitaciones.

4º.Las obligaciones del personal de seguridad privada en el auxilio y comunicación de informaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

El artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, hay que ponerlo en concordancia con el artículo 66.1.2 del Reglamento de seguridad privada, en el que se especifican las obligaciones del personal de seguridad privada respecto al auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los supuestos de hecho que se pueden presentar son variados y la norma no puede contemplar todos, no siendo factible dar soluciones a priori, si bien se pueden apuntar algunos criterios, clasificándolos en dos grupos:

a) Obligación especial de auxiliar.

En estos casos dicha obligación radica en el lugar de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, y siempre relacionado con los bienes y personas objeto de protección. Por ejemplo, si el peligro o riesgo procede del exterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requieren a los vigilantes de seguridad para ejercer funciones en el exterior de los inmuebles, deben seguir sus instrucciones.

b) Comunicación de informaciones y colaboración en investigaciones.

Este deber genérico para todos los ciudadanos adquiere especial relevancia para el personal de seguridad privada, de tal forma que existe, no sólo en el lugar de prestación de los servicios y en el ejercicio de sus funciones, sino también fuera de ellas, aunque debe entenderse que el incumplimiento de tal deber sólo sería sancionable en situaciones derivadas o relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

La obligación de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las circunstancias o informaciones relevantes, establecida en el artículo 66.2 del Reglamento de seguridad privada, corresponde cumplirla al personal de seguridad. Del mismo modo, el artículo 14 de dicho Reglamento establece idéntica obligación para las empresas de seguridad.

En cuanto a la forma de efectuar la comunicación, no hay ningún procedimiento regulado, por lo que puede efectuarse directamente por el vigilante de seguridad o a través de su jefe de seguridad, si lo tuviera.

En el supuesto de que la comunicación no llegue a su destino o llegue a destiempo, para determinar la responsabilidad habrá de estarse a cada caso concreto.

Respecto a la remisión que se hace a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, hay que atenerse al tenor literal del artículo, por lo que no se pueden hacer deducciones respecto a preceptos o apartados concretos, si bien el apartado 3 del artículo 17 podría ser, obviamente, uno de ellos.

5º. La obligación de impedir prácticas abusivas o discriminatorias

En relación con la infracción tipificada en el artículo 23.2.c) de la Ley 23/1992, hay que tener en cuenta que su origen está en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.3 de la citada Ley, posteriormente desarrollado por el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

En los preceptos citados se establecen unos principios y condiciones en la forma de actuar del personal de seguridad privada, que implican obligaciones directas cuya vulneración debe ser determinada en función de los resultados de dichas prácticas y que pueden ser tanto de índole física como moral.

El incumplimiento de la prohibición de estas prácticas puede dar lugar a una infracción penal y/o administrativa, teniendo en cuenta la intensidad o naturaleza de las mismas y el principio de especial sujeción al ordenamiento administrativo al que está sometido el personal de seguridad privada.

6º. Utilización de perros en las labores de vigilancia y custodia

La regulación reglamentaria de los equipos caninos en el ejercicio de las funciones de los vigilantes de seguridad permite formular las siguientes consideraciones:

a) Lo que contempla la normativa es la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan contar con el apoyo de perros para el desarrollo de sus funciones.

b) En caso de optar por dicha posibilidad, se imponen condiciones respecto a:

- Perros: amaestrados, identificados, controlados y observando la regulación sanitaria.

- Vigilantes de seguridad: expertos en tratamiento y utilización de los perros.

Tanto la formación del vigilante en el tratamiento y utilización de los perros, como el adiestramiento de éstos, corre a cargo de la empresa.

En cuanto a la obligación de llevar la documentación del perro, corresponde a la empresa hacer entrega al vigilante de dicha documentación. Por consiguiente, para que exista responsabilidad del vigilante ante la falta de documentación, la empresa deberá acreditar que, efectivamente, se entregó la documentación al vigilante-guía.

Respecto a la posible responsabilidad del vigilante, en caso de que el perro causara lesiones, solamente cabría cuando aquél no hubiera actuado con la diligencia debida, en términos de una deficiente actuación profesional.

Por último, y en el supuesto de que el perro causara lesiones al propio vigilante, estas deben ser consideradas como accidente de trabajo, debiendo responder la empresa.

7º. Las facultades del vigilante de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personales

El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.

La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.

Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.

En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.

En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.

Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.

8º. Controles de acceso y controles de identidad

El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquellos.

En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.

En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).

En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

9º. Represión del tráfico de estupefacientes

El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

10º. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la suspensión de espectáculos y desalojo y cierre provisional de locales.

La infracción tipificada en el artículo 151.5.b) del Reglamento de seguridad privada hay que ponerla en relación con la obligación establecida en el artículo 71.2 del mismo; obligación que, en ningún caso, implica funciones relacionadas con la disolución de reuniones o manifestaciones.

La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo puede ser impuesta cuando se suspenda un espectáculo, se desaloje o se cierre un local donde el vigilante preste sus servicios. Asimismo, esta colaboración es obligada en el interior del inmueble o local, sólo cuando sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y siempre dentro de las funciones y obligaciones que corresponden al vigilante de seguridad en virtud de la normativa de seguridad privada, las cuales, además, deben llevarse a cabo con la diligencia debida, según preceptúa el artículo 73 del Reglamento de seguridad privada.

     
 

INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
 
  


La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de las siguientes consideraciones:

Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

- Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

- Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:

1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.

2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios.

Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:

a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese habilitado.

b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión de abusos o violencia contra las personas, etc.

c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que no constituyan infracción muy grave o grave.

En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:

1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:

a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones, resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo, incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad privada.

Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder desempeñar sus funciones.

b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.

2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su contenido.

En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación, o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.

Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la segunda línea interpretativa.

De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las mismas.

2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de seguridad privada.

3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de servicios de seguridad).

En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se trata de infracciones leves.

     
 


NOTA-INFORME SOBRE ÓRGANOS COMPETENTES EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOFAGE
 

  


1.- ANTECEDENTES

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE), se han planteado diversas cuestiones puntuales relativas a la interpretación de su disposición adicional cuarta, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora contemplada en el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), aprobado por Real Decreto 2364/1994.

Tales cuestiones, concretamente, son:

a) Órgano competente para la instrucción de procedimientos sancionadores mencionados en el artículo 158.2 RSP, con anterioridad Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, Comandancias de la Guardia Civil.

b) Órgano competente para la instrucción de procedimientos sancionadores por infracciones muy graves y graves de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), cuya resolución corresponda a órganos superiores o directivos de este Departamento; con anterioridad Gobiernos Civiles.

c) Régimen -competencia- de los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOFAGE.

Es necesario para su análisis, referirse en su integridad a los procedimientos sancionadores regulados en el RSP.

2.- POTESTAD SANCIONADORA

Como es bien sabido, entre las exigencias derivadas del principio de legalidad en materia sancionadora se encuentra el mandato de que "el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto" -artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC)-.

El ejercicio de la potestad sancionadora, requiere procedimiento legal o reglamentariamente establecido -artículo 134.1 LRJ-PAC-; y en dicho procedimiento existen tres fases perfectamente diferenciadas: a) Iniciación; b) Instrucción; y c) Resolución.

Las reglas de competencia para cada una de dichas fases aparecen expuestas -con carácter general- en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto.

3.- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LOFAGE

La disposición adicional cuarta LOFAGE -sin olvidar la regla especial contenida en su disposición adicional quinta- establece las reglas de "Asunción de competencias de Gobernadores Civiles".

Su disposición adicional quinta -regla especial, como hemos dicho- establece el ejercicio directo, por parte de los Delegados del Gobierno en Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía propios, de las competencias estatales en materia de seguridad pública, sin perjuicio de desconcentraciones o delegaciones en los Subdelegados del Gobierno. Cabe manifestar, en este punto, que "la seguridad privada" no puede entenderse, en principio y a pesar de su complementariedad y subordinación, incluida en el concepto de "seguridad pública" mencionado por esta disposición adicional.

Una evidente, y primera -aunque provisional, por lo que en el apartado siguiente se comentará- conclusión es que la disposición adicional cuarta LOFAGE afecta única y exclusivamente a las competencias que con anterioridad correspondían a los Gobernadores Civiles, si bien contiene también alguna regla de asignación de competencias de las Subdelegaciones del Gobierno que pasamos a analizar, en relación con las cuestiones planteadas.

4.- PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN LA MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LOFAGE En el ámbito de aplicación del procedimiento sancionador contenido en el Capítulo II del Título V RSP -artículos 156 a 161-, es necesario distinguir dos casos:

1.- Procedimientos sancionadores por infracciones leves -tipificadas en la LSP-, y graves o leves en materias relacionadas con medidas de seguridad, cuya resolución correspondía a Gobernadores Civiles.

Si con anterioridad resultaban competentes para dictar la resolución sancionadora los Gobernadores Civiles, en la actualidad, y por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE, resultan competentes los Delegados del Gobierno.

La instrucción de estos procedimientos, con anterioridad correspondía -artículo 158.2 RSP- a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso -infracciones cometidas por los guardas particulares del campo- a las Comandancias de la Guardia Civil. En la actualidad, por aplicación del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE, corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.

Si bien es cierto que no parece que sea intención de esta disposición adicional excluir la aplicación del artículo 158.2 RSP, una interpretación estricta -principio de legalidad- de la misma ha de llevar a la conclusión de que los órganos citados por dicho artículo 158.2 RSP, no resultan competentes para instruir tales procedimientos.

Tienen competencia para la iniciación de estos procedimientos -ámbito de aplicación del artículo 157 RSP- las autoridades mencionadas en el apartado a) del citado artículo 157 RSP -excepto, lógicamente, los Gobernadores Civiles-, y los Delegados del Gobierno -por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE-, así como la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio -en aplicación del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE-.

Teniendo en cuenta la redacción del -repetido- párrafo segundo de la disposición adicional cuarta LOFAGE, y en una interpretación estricta del mismo, la iniciación no puede corresponder -en la actualidad- a los órganos mencionados por el artículo 157.b) RSP -en el caso de infracciones leves- ni tampoco en el supuesto de materias relativas a medidas de seguridad por la remisión del apartado c) del artículo 157 RSP.

Como caso particular -disposición adicional quinta LOFAGE-, no resultan competentes -sin perjuicio de su desconcentración- para la iniciación o instrucción de procedimientos sancionadores en materias relacionadas con medidas de seguridad -cuya cobertura sancionadora se encuentra en la LOSC-, las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios.

2.- Procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, cuya resolución correspondía a órganos superiores directivos de este Departamento.

En este caso, el órgano que dicta la resolución sancionadora no ha variado y ha de ser uno de los citados por el artículo 30.1 apartados a) a c) LSP, o bien -siempre que la infracción se incardine en el ámbito de aplicación del artículo 155 RSP- por el artículo 29.1, apartados a) a c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOSC).

Con anterioridad la instrucción de tales procedimientos correspondía a los Gobiernos Civiles -ámbito de aplicación del artículo 158.1 RSP-. Por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE, en la actualidad su instrucción corresponde a los Delegados del Gobierno.

Tienen competencia para la iniciación de estos procedimientos -ámbito de aplicación del artículo 157 RSP- las autoridades mencionadas en el apartado a) del citado artículo 157 RSP -excepto, lógicamente los Gobernadores Civiles-, y los Delegados del Gobierno, por aplicación del párrafo primero de la disposición adicional cuarta LOFAGE.

No puede resultar, en la actualidad, aplicable el artículo 157.b) RSP -por remisión de su apartado c)-, en el supuesto de materias relacionadas con medidas de seguridad -ámbito de aplicación del artículo 155 RSP, cuya cobertura sancionadora se encuentra en la LOSC-, por cuanto resultaría contradictorio que tales órganos tuviesen competencia para incoar estos procedimientos, careciendo de la misma para la incoación de aquellos que se refieren a infracciones leves.

5.- PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOFAGE

Habitualmente -y siempre y cuando no exista disposición transitoria expresamente aplicable- los procedimientos iniciados con anterioridad a una nueva regulación de la materia de que se trate, son tramitados conforme a la normativa anterior, en aplicación de los principios establecidos por la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -similares, por otro lado, a los que aparecen, con carácter general, en las disposiciones transitorias del Código Civil-, que marca los criterios con que deben resolverse los problemas de intertemporalidad cuando de un procedimiento administrativo se trata.

Ahora bien, estos criterios no pueden resultar aplicables, en lo que se refiere a las normas de competencia de los extintos Gobernadores Civiles, por cuanto los Subdelegados del Gobierno en las provincias -artículo 29 LOFAGE-, son órganos de nueva creación, que aún cuando ciertamente sustituyen a los Gobernadores Civiles -disposición transitoria segunda LOFAGE- tienen una naturaleza y competencias radicalmente distintas de las de los Gobernadores Civiles, en esencia por las siguientes razones:

a) El nombramiento de los Subdelegados del Gobierno -artículo 29 LOFAGE- se sujeta a un procedimiento radicalmente distinto, en cuanto forma y capacidad, del establecido anteriormente para los Gobernadores Civiles.

b) El rango, es también distinto, por cuanto los Gobernadores Civiles se encontraban asimilados -con carácter general- a los Directores Generales, mientras que los Subdelegados del Gobierno tienen nivel órganico de Subdirector General -artículo 6.3 LOFAGE-.

c) Las competencias atribuidas por la legislación vigente a los Gobernadores Civiles, son asumidas por los Delegados del Gobierno, en los términos de la disposición adicional cuarta LOFAGE, y sin perjuicio -como es lógico- de las competencias asignadas a los Subdelegados del Gobierno -artículo 29 LOFAGE- que con anterioridad hubiesen correspondido a los Gobernadores Civiles.

En estas condiciones, y considerando que ni tan siquiera con anterioridad al nombramiento -en este momento culminado- de los Subdelegados del Gobierno, los extintos Gobernadores Civiles mantenían sus anteriores competencias -de acuerdo con la disposición transitoria segunda.2 LOFAGE-, parece evidente que los procedimientos iniciados con anterioridad a la LOFAGE, han de ser finalizados conforme a las nuevas normas de competencia establecidas por la LOFAGE, por cuanto el contenido del apartado tercero de la mencionada disposición transitoria segunda LOFAGE, se refiere únicamente a la estructura, unidades y puestos de trabajo, así como normas de funcionamiento y dependencia orgánica de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y no a competencias de los titulares de tales órganos.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la LOFAGE, las normas de competencia -aplicables a los procedimientos administrativos en tramitación- de los Delegados y Subdelegados del Gobierno son las establecidas por la LOFAGE, especialmente teniendo en cuenta sus disposiciones adicionales cuarta y, en su caso, quinta.

     
 


INFORME SOBRE EL TRANSPORTE DE FONDOS Y VALORES, FORMA DE PROCEDER A LA EFECTIVIDAD DE LAS SANCIONES Y POSIBLE USO COMPARTIDO DE ARMERO
 

  


Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno, como por determinadas empresas de seguridad privada, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo y, en concreto, sobre tres aspectos: el transporte de fondos y valores, la forma de proceder a la efectividad de las sanciones en esta materia y el posible uso compartido de armero.

Sobre dichas cuestiones, la Secretaría general Técnica expone su parecer, a través las siguientes consideraciones:

1. Sobre el transporte de fondos y valores

El apartado vigésimo segundo. 1 de la orden de 23 de abril de 1997, -por contraposición al número 2 del mismo apartado- determina los requisitos que deben concurrir para que el transporte de fondos y valores pueda efectuarse en vehículos de la empresa de seguridad ( y no en vehículos blindados), estableciéndose los límites cuantitativos máximos al valor de lo transportado: uno general, de veinticinco millones de pesetas, y otro reducido, de diez millones de pesetas, cuando concurran determinadas circunstancias.

Asimismo, se establecen los criterios en base a los cuáles, y dentro de los citados límite, el transporte deberá realizarse bajo la protección de uno o más vigilantes de seguridad.

A juicio de este Centro Directivo la correcta interpretación del citado apartado de la indicada Orden Ministerial es la siguiente:

a) El transporte de fondos o valores por empresas de seguridad no será obligatorio efectuarlo en vehículos blindados, pero entonces deberá efectuarse en vehículos de la empresa, con un vigilante al menos, en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con una periodicidad inferior a seis días (es decir, cada dos, cada tres. etc., como norma general), siempre que el valor de los transportado no exceda de diez millones de pesetas.

- Con carácter general, cuando el valor de lo transportado no exceda de veinticinco millones de pesetas, siempre que no concurran las circunstancias anteriormente señaladas, es decir, cuando el transporte no se efectúe de forma regular (transporte ocasional o esporádico) no cuando su periodicidad sea igual o superior a seis días.

b) El transporte de fondos o valores deberá realizarse en vehículos de la empresa, con dos vigilantes al menos, cuando, en cualquiera de los supuestos antes indicados, deban efectuarse entregas y recogidas múltiples, siendo indiferente que las mismas tengan lugar en la misma o en distintas localidades.

En los dos casos contemplados en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo prevenido en el artículo 32.1, párrafo segundo, del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se entiende que no es necesario realizar el transporte de tales fondos o valores en vehículos blindados, sino que debe efectuarse en vehículos de la empresa, con la vigilancia y protección que se establece en cada caso.

c) Consecuentemente con lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado vigésimo segundo de la orden de 23 de abril de 1997, el transporte deberá efectuarse en vehículos blindados en los siguientes casos:

- Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con periodicidad inferior a seis días, siempre que el valor de lo transportado supere los diez millones de pesetas.

- Cuando el valor de lo transportado exceda de veinticinco millones de pesetas, sean cuáles fueren las condiciones de regularidad y periodicidad del transporte.

En ambos supuestos el transporte deberá llevarse a cabo con los requisitos que se establecen en el artículo 33, apartado 1 y 2, del Reglamento de seguridad privada y en el apartado undécimo de la orden ministerial ya citada, estando la dotación del vehículo blindado integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad.

2. Sobre la forma de proceder en cuanto a las sanciones

- Forma de efectuar el pago

Las sanciones y multas impuestas por órganos gubernamentales, en virtud de la potestad sancionadora que les atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, constituyen recursos de la Hacienda Pública y, por tanto, el procedimiento para la gestión recaudatoria de los mismos es el establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, en cuyo artículo 23 se establece que "el pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que lo regulen", no obstante, "a falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo".

- Concepto por el que se tiene que efectuar el pago

El ingreso, que no el pago, debe imputarse al presupuesto de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; no obstante, el concepto económico del ingreso, efectivamente, es el "391.02 Multas y Sanciones".

- Número de cuenta del Tesoro Público

La recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributario está dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, que a su vez es el organismo competente para la autorización de la apertura de las cuentas restringidas de recaudación entidades de depósito, que permitan realizar los ingresos de las sanciones en efectivo.

Considerando lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, en relación con el artículo 29.9 e) y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), se entiende que serán las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno las que puedan facilitar la información del procedimiento que actualmente se está utilizando para el cobro de las sanciones, salvo que exista algún tipo de delegación para la ejecución de las mismas.

- Plazo para el pago

El artículo 36.2 de la Ley 23/1992, establece que "cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago".

- Trámite o liquidación que corresponda por la oficina receptora y órgano o unidad superior ante quién se debe realizar.

Entendiendo, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la LOFAGE, que la competencia para imponer las sanciones por faltas lees en materia de seguridad privada recae en los Delegados del Gobierno, correspondiendo a los Subdelegados del Gobierno la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores, todos los trámites y liquidaciones deben realizarse ante las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, que asimismo deberán facilitar la cuenta restringida de recaudación, si está abierta.

3. Sobre el posible uso compartido de armero

La cuestión se deriva de la solicitud presentada por una Empresa de Seguridad, que pretende utilizar para un servicio con armas, recientemente autorizado en el interior de una nave industrial, el armero instalado en otra nave próxima, que se autorizó en su día para el depósito de las armas empleadas en el servicio de vigilancia en las vías comunes del polígono industrial.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en los lugares donde se preste, por una duración superior a un mes, servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, deberán existir armeros que habrán de esta aprobados por la autoridad provincial competente (Delegados o Subdelegados del Gobierno), previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

Asimismo, los requisitos concretos que deben cumplir los armeros, han sido regulados mediante orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997.

Así pues, en principio, cualquier nuevo servicio de vigilantes de seguridad con armas debe contar con un armero, que haya recibido previamente la correspondiente autorización.

Ahora bien, en el supuesto aquí contemplado se trata de una misma Empresa de Seguridad que ya cuenta con un armero autorizado para el depósito de las armas empleadas por sus vigilantes en el servicio nocturno de vigilancia del polígono industrial, y ahora esas mismas armas van a emplearse para realizar el servicio diurno de vigilancia, en una nave próxima a dicho polígono.

Por lo tanto, no parece que exista inconveniente en el uso compartido del armero, siempre y cuando se mantengan las condiciones de seguridad por las que se dio la autorización, es decir, si efectivamente son las mismas armas las que van a emplearse en los dos turnos de vigilancia y es la misma Empresa de Seguridad la que presta el servicio tanto en la nave donde se encuentra el armero ubicado, como en el polígono donde ésta se encuentra situada.

En conclusión, a juicio de esta Secretaría General Técnica no existen problemas para autorizar en este caso el uso compartido de armero en los servicios de vigilancia privada de referencia, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las que aquél fue autorizado y se cumplan el resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.

     
 

INFORME SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS EN MUSEOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
 
  

La Federación de Servicios de Seguridad Privada de la Unión General de Trabajadores formuló una consulta sobre la posibilidad o no de prestación de servicios con armas en museos y otros establecimientos que albergan bienes y objetos del Patrimonio Nacional.

Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el parecer previo de la Dirección General de la Policía, emite su opinión en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias.

Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992 establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.

En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

en consecuencia, y como acertadamente se indica en el escrito de esa Federación, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa. Por el contrario, el desempeño, con armas de fuego, de los servicios de vigilancia y protección de museos, salas de exposiciones o similares deberá autorizarse por la Dirección General de la Policía o, en su caso, por las Subdelegaciones del Gobierno, valoradas la localización, el riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias de análoga significación.

De la lectura conjunta de los apartados del artículo 81 pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. En la relación, numerus clausus, de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los museos, salas de exposiciones o similares por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos estará sometida a autorización previa en los términos establecidos en el apartado 1.c).

2. En los establecimientos, entidades y organismos comprendidos en el apartado 1.c) , la prestación de servicios con armas la impone la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.

Por tanto, en el caso que nos ocupa -museos, salas de exposiciones o similares- deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

a) son establecimientos que no están obligados, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad.

b) ello no obstante, en virtud de lo prevenido en el artículo 112 del Reglamento de seguridad privada, dicho servicio, con o sin armas, puede imponerse obligatoriamente por los Subdelegados del Gobierno o por el Secretario de Estado de Seguridad en supuestos supraprovinciales. A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta lo regulado en el artículo 113 del citado Reglamento, respecto a la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades y organismos públicos.

c) si los citados establecimientos cuentan con servicio de vigilantes de seguridad, cabe, a su vez, distinguir dos supuestos:

- que tal servicio haya sido impuesto obligatoriamente en atención a la actividad económica que desarrollan, la localización de sus instalaciones, la concentración de clientes, el volumen de fondos o valores que manejen, etc., en cuyo caso serán los propios órganos policiales los que determinen también la necesidad de que tales servicios se presten con o sin armas, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1.c) del repetido Reglamento.

- que el servicio de vigilantes de seguridad se instale por iniciativa del propio establecimiento o del Ministerio o Administración del que dependa, en cuyo caso la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de los establecimientos o entidades contemplados en el apartado 1.c) del artículo 81, podrán aquellos solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En este caso, por tanto, la prestación de servicios de vigilancia, con o sin armas, quedaría a criterio del cliente -en el caso de museos estatales, del Ministerio de Educación y Cultura-, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.

Por último, debe significarse que el Ministerio de Cultura, por la vía del apartado 2 del repetido artículo 81, solicitó autorización para que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los distintos museos estatales pudieran portar su arma reglamentaria. Dicha autorización fue concedida por Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice textualmente: "DISPONGO: Que el servicio de protección pueda realizarse por medio de vigilantes de seguridad provistos del arma de fuego reglamentaria, en todos los MUSEOS ESTATALES, sitos en todo el territorio nacional.

La empresa de seguridad deberá responsabilizar a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio con arma, del uso restringido de ésta, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.

Para la custodia de las armas deberá observarse lo dispuesto en los artículos 25 y 82 del Reglamento de seguridad privada".

     
 

INFORME SOBRE LICITUD O NO DE LA EXIGENCIA IMPUESTA POR ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE LOS USUARIOS MUESTREN EL CONTENIDO DE SUS BOLSOS

 
  


Por parte de la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social del Gobierno de una determinada Comunidad Autónoma, se ha elevado consulta en la que se plantea la problemática creada respecto de ciertos establecimientos comerciales que tienen, junto a la Caja registradora, un cartel con el texto "por favor, muestre su bolso a la Cajera", consulta en la que se interroga sobre la posible licitud o no de dicha exigencia.

En relación con ello y teniendo en cuenta la opinión emitida por el Instituto Nacional de Consumo, esta Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:

1.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS

De acuerdo con el contenido del artículo 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en las que puedan encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).3- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.

En este sentido, la exigencia indiscriminada -por parte de un establecimiento comercial- de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras del establecimiento, es un hecho que claramente incide -por lesivo- en la dignidad y en la privacidad de las personas, y que únicamente podría ser ejecutado cuando existiese certeza -o al menos motivos concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho delictivo, y por quienes están facultados en materia de "seguridad privada".

2.- CONTROL DE EFECTOS PERSONALES

El control de efectos personales, es una actuación material que incide en el derecho a la intimidad personal -derecho reconocido en el artículo 18 CE-.

El derecho a la intimidad personal no es, sin embargo, un derecho de carácter absoluto -como señala la STC 37/1989, de 15 de febrero, al referirse a la intimidad corporal como parte de la intimidad personal-, y puede llegar a ceder en ciertos casos, ante exigencias públicas.

Así sucede, por ejemplo, en el caso de cacheos o registros personales por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; actuación que se halla cubierta por las previsiones del artículo 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -véase la STS de 27 de septiembre de 1996 (Ref. Arz. 6761)-, apareciendo, también, en la actualidad en los artículos 18 y 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Se trata, en consecuencia, de un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a "normas de Policía", basadas en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones.

Ahora bien, en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse presente el principio de proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar, siempre, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones.

Si tal principio ha de ser respetado por quienes tienen como misión -constitucionalmente definida- garantizar la seguridad ciudadana, con mayor motivo ha de ser aplicado en cuestiones de seguridad privada.

3.- SEGURIDAD PRIVADA

Las actividades de Seguridad Privada, consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de Seguridad Pública, vienen contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), desarrollada por el Reglamento de Seguridad Privada (en lo sucesivo RSP), aprobado por Real Decreto 2369/1994, de 9 de diciembre.

Tales disposiciones articulan las facultades que pueden tener los ciudadanos para crear o utilizar servicios privados de seguridad, como medio de prevención del delito, contribuyendo, por tanto, al mantenimiento de la Seguridad Pública.

Ahora bien, la defensa de la seguridad no puede ser nunca ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales, y por ello las disposiciones mencionadas establecen una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de seguridad privada.

Importa destacar -a los efectos de la cuestión objeto de consulta-, como rasgos de esta intervención administrativa, los siguientes:

a) Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada -artículo 1.2 LSP-.

b) Entre las funciones de los vigilantes de seguridad se encuentran la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles -artículo 11.1.a) LSP-, así como evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección -artículo 11.1.c) LSP-; funciones que han de ser desarrolladas por vigilantes integrados en empresas de seguridad -artículo 12.1 LSP-.

c) De acuerdo con el artículo 1.3 LSP, las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la LSP y en el resto del ordenamiento jurídico; y el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

Pues bien, incardinado en el Capítulo II -Funciones, deberes y responsabilidades- del Título II -Personal de Seguridad- del RSP, se encuentra el artículo 76, titulado "Prevenciones y actuaciones en casos de delito", que literalmente dispone:

"1.- En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2.- No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".

Puede admitirse, en consecuencia, que en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, los vigilantes de seguridad están facultados -cuando existan indicios concretos de la comisión de un hecho delictivo- para solicitar de una persona, que se encuentre en el interior de un establecimiento comercial de cuya vigilancia estuviesen encargados, que le muestre -por ejemplo- el contenido de un bolso o paquete que pudiera portar (en caso de negativa, naturalmente, ha de limitarse a la aplicación del artículo 76.2 RSP, citado).

Ahora bien, esta actuación -en el ámbito de la seguridad privada- únicamente puede ser realizada por los vigilantes de seguridad, y nunca -en aplicación del principio de proporcionalidad- puede ser adoptada de forma generalizada.

4.- CONCLUSIONES

Los titulares de los establecimientos comerciales, para la evitación de la comisión de actos delictivos, únicamente pueden adoptar las medidas reglamentadas, y los medios materiales homologados en materia de seguridad privada. Es evidente que no puede establecerse una condición, para el acceso a un establecimiento comercial que pueda incidir -o lesionar- en un derecho fundamental.

Entre tales medidas puede encontrarse la contratación de personal de seguridad -integrados en empresas de seguridad- para la realización de comprobaciones, registros y prevenciones, necesarios para el cumplimiento de su función, que, cuando incidan en derechos de las personas, únicamente podrán ejecutarse en el caso de que se observe la comisión de un delito o concurran indicios racionales de tal comisión.

Así pues, la exigencia generalizada, en un establecimiento comercial, de "mostrar el bolso a la cajera", en cuanto destinada a la evitación de la comisión de actos delictivos, se incardina en la materia de seguridad privada, y no se encuentra amparada por la legislación en esta materia. Además, la circunstancia de que tal medida -que se incluye, en determinadas circunstancias, entre las facultades de los vigilantes de seguridad- se realice por quien no tiene la consideración de personal de seguridad, puede suponer la infracción tipificada por el artículo 154.3.c) RSP.

     
 


INFORME SOBRE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PRIVADA RELATIVAS A CAJAS FUERTES Y CAJEROS AUTOMÁTICOS
 

  


Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno se han elevado varias consultas, en las que se plantea la cuestión de qué interpretación debe darse a determinados preceptos de la vigente normativa de seguridad privada referida concretamente a los requisitos que debe cumplir la instalación de cajas fuertes y cajeros automáticos, como consecuencia de la promulgación de la Orden de 23 de abril de 1997.

Sobre dicha consulta, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:

1. Cajas fuertes y cajeros automáticos

La Disposición Transitoria Quinta 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, establece que los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el citado Reglamento y en las normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Puesto que la determinación de los requisitos o sistemas de seguridad de que deben disponer -entre otros- las cajas fuertes y cajeros automáticos, tuvo lugar mediante Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de seguridad privada, tales requisitos o medidas de seguridad sólo serán obligatorios para aquellas cajas fuertes y cajeros automáticos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.

Respecto a los cajeros y cajas fuertes que ya se encontrasen instalados y autorizados con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir funcionando en las condiciones en que tuvo lugar su instalación, sin que sea necesaria adaptación alguna a las nuevas medidas establecidas.

A este respecto, y con motivo de similares consultas, esta Secretaría General Técnica ha interpretado que la citada Disposición Transitoria se refiere a los cajeros automáticos y cajas fuertes que se instalen, por primera vez, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden; y no a aquellos que, habiendo sido instalados y autorizados con anterioridad, puedan ser objeto de traslado y reinstalación posterior en otro lugar.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cajeros automáticos, y cajas fuertes son instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, para prevenir la comisión de los actos delictivos que puedan cometerse contra ellos y, asimismo, que el funcionamiento de tales instalaciones está condicionado a la aprobación por las autoridades competentes de la idoneidad y suficiencia de tales medidas de seguridad.

De conformidad con cuanto antecede, cabe, pues, extraer las siguientes conclusiones:

- Sólo